Micelio
T-34234(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3750-2013 Radicación N° 34234 Acta Nº 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de WILLIAM SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUÍ.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que consideró vulnerados por los accionados. Se fundó en los siguientes hechos: Albeiro de Jesús Santamaría Arrubla laboró para el accionante William Suárez González en el establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “CONMADERA”, ubicado en el municipio de Itaguí; la relación laboral se surtió del 23 de junio al 22 de septiembre de 2009, con un salario promedio de $587.333, y su terminación se produjo por abandono del puesto de trabajo, por parte del empleado Santamaría Arrubla;

Finalizado el contrato, el accionante se asesoró del Ministerio de Trabajo para el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en donde se le informó que el valor de las mismas ascendía a $364.351; por ello, el 2 de octubre de 2009 le consignó al ex trabajador la suma de $174.351, pues del total que le correspondía le dedujo $190.000 para compensar una deuda que tenía para con el accionante;

El citado Albeiro de Jesús Santamaría Arrubla lo demandó mediante proceso ordinario laboral, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, quien luego de practicar las pruebas condenó al aquí accionante al pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $587.333, reajuste de prestaciones por $7.135, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $195.777, equivalentes a los días de atraso en el pago de las prestaciones, del 22 de septiembre al 2 de octubre de 2009; las partes apelaron la sentencia, y en segunda instancia, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó, consideró que William Suárez González obró de mala fe al no afiliar al trabajador a la seguridad social, y lo condenó a pagarle un día de salario por cada día de retardo, que hasta el momento del fallo ascendido a $28’074.507.80 por 1434 días.

Consideró que el Tribunal incurrió en defectos fácticos y falta de motivación en su providencia, pues concluyó en la mala fe del accionante cuando en los interrogatorios de parte absueltos se demostró lo contrario, y se desconoció la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, referente a que indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo requiere la mala fe del empleador, para su aplicación. Pidió que se dejen sin valor las condenas proferidas por los accionados, con fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TRÁMITE Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Dentro del mismo, no se recibió escrito alguno de los accionados, o de los intervinientes. CONSIDERACIONES A través del remedio excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, William Suárez González pretende que se dejen sin efecto los proveídos el 12 de noviembre de 2010 y el 16 de septiembre de 2013, por los accionados, respectivamente, por los cuales se le impuso condenas al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, se adelanta desde ya, la alegada vulneración de derechos fundamentales, es inexistente en el evento que nos ocupa, porque las decisiones atacadas fueron producto del estudio razonado de la cuestión fáctica puesta en conocimiento de los jueces, individual y colegiado, lo cual desvirtúa su incursión en los defectos que se le enrostran e impiden la intervención del juez de tutela.

En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, para proferir el fallo de primera instancia, estableció en primer lugar que el accionante, como demandado en el proceso ordinario, no demostró la causal justificativa para despedir a Albeiro de Jesús Santamaría Arrubla, debiendo hacerlo, y para ello se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, que señaló que para calificar de justo el despido, el empleador no solo debe motivar la causal, sino cumplir además con las ritualidades que exigen las normas laborales, so pena de tener por ilegal el despido así se inspire en móviles legítimos; y que, en este caso, el accionante no llevó al proceso ordinario, prueba del abandono del puesto de trabajo por el que dijo despedir a Santamaría Arrubla; también estableció, respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la mora en el pago de las prestaciones sociales y la no entrega de las constancias de aportes a la seguridad social y parafiscalidad, que en el primer caso se dio la buena fe porque se allanó al pago de las prestaciones cuando finalizó la relación laboral, aun cuando quedó pendiente una “suma irrisoria”, de la que ordenó su pago, y en el segundo caso, adujo que la norma no busca una sanción moratoria sino la ineficacia del despido.

Por otra parte, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para imponer la condena con la cual modificó el fallo de primera instancia, citó razones jurídicas apoyadas en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, razón por la cual se desvirtúa la ausencia de motivación y el defecto fáctico que alega el accionante.

Las razones aducidas por los accionados, en sus providencias, fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y resolvieron la controversia, a la luz de los derroteros legales por lo cual están provistos de razonabilidad jurídica. En tal medida, no es de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela la inconformidad de la parte en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Es entendible que con las providencias acusadas se hayan frustrado las aspiraciones del accionante, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por WILLIAM SUÁREZ GONZÁLEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2