CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.234 JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34.234 JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 7º Especializada, el Juzgado Duodécimo Penal Municipal con Funciones ce Control de Garantías, todos de Bucaramanga y la Fiscalía 2º Local de Girón, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a los que censura por considerar que fue irregular la adición de la acusación y la definición de competencia asignada a la jurisdicción especializada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De acuerdo con la reseña presentada por el actor y de conformidad con las evidencias allegadas al plenario, se ha podido establecer que el 18 de agosto de 2006, varios agentes de la Policía realizaban operativos de rutina en jurisdicción del municipio de Girón, cuando sorprendieron a JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN transportando 10.893,9 gramos de cocaína ocultos en una aparato electrónico. 2.
El capturado fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En razón de ello, el delegado de la Fiscalía 2º Local de Girón solicitó la realización de la audiencia de legalización de captura e incautación de elementos materiales de prueba, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento contra el indiciado, diligencias que se llevaron a cabo ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bucaramanga el 19 de agosto de 2006.
En esta oportunidad, el ente instructor formuló cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por llevar consigo más de cinco (5) kilogramos de cocaína, conducta que –expresó el funcionario– estaba definida en el artículo 376, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, cuya pena debía incrementarse de acuerdo con las previsiones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin hacer alusión jurídica a la circunstancia de agravación punitiva que contiene el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.
3. JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN se allanó a los cargos libre, voluntaria y espontáneamente. Tal manifestación fue aprobada por el Juez recontrol de Garantías. 4. Las diligencias se le asignaron a la Fiscalía Séptima Especializada de Bucaramanga que presentó el escrito de acusación. Le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga realizar la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo, misma que se instaló el 2 de octubre de 2006. 5.
En desarrollo del acto, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía, quien manifestó que debía adicionar la acusación para deducirle al señor RUEDA CALDERÓN, la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384-3º del Código Penal, debido a que el peso de la sustancia incautada superaba los cinco (5) Kilogramos. Al hacer uso de la palabra, el defensor se opuso a la complemento de la acusación, porque no se había tratado durante la imputación siendo esa la calificación a la que se había allanado su protegido.
Añadió que el Juzgado Especializado carecía de competencia, porque ese factor en casos como éste, se deduce de la norma contenido en el artículo 35-28 de la Ley 906 de 2004, sin que en razón de ello se le hubiese asignado. La fiscalía pronunció su réplica a la oposición de la defensa argumentando que debía tenerse en cuenta sobre todo la realidad fáctica, pues, la sustancia incautada pesaba más de cinco (5) kilogramos. 6.
En atención al mandato del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, el señor Juez Segundo Penal del Circuito se declaró impedido y remitió las diligencias a la Sala penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, por auto del 12 de diciembre de 2006, luego de analizar extensamente los hechos y las circunstancias objeto de debate, especialmente la cantidad de estupefacientes incautada, resolvió determinar que ese despacho judicial sí era el competente para conocer la actuación penal adelantada contra JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN. 7.
Nuevamente se instaló la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de fallo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y la Fiscalía 7º Delegada presentó la adición al escrito de acusación conforme se reseñó en precedencia, y a ello se opuso inicialmente la defensa, empero el acusado lo aceptó libre, voluntaria y espontáneamente, luego de haber recibido la suficiente ilustración sobre el particular por su defensor de confianza y por el titular del Juzgado, manifestando el procesado, además, su arrepentimiento por el delito que cometió y destacando que su intención era colaborar con la administración de justicia. Acto seguido, se allanó a los cargos de conformidad con la acusación y la adición presentadas por la Fiscalía. 8.
A continuación se le dio lectura al fallo, por el que se condenó a JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN como autor penalmente responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Se le impuso pena de 128 meses de prisión y multa de 1.333,34 salarios mínimos legales mensuales, previa rebaja de un cincuenta por ciento de la sanción, por haberse allanado a la imputación; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 9.
La sentencia, notificada en estrados el 4 de enero de 2007, no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados, por lo que quedó legalmente ejecutoriada. 10. Ahora, considera el accionante que el proceso está viciado de nulidad, porque se adicionó la acusación con unos cargos que no fueron deducidos en la audiencia de formulación de la imputación, en la que aceptó su responsabilidad por la conducta punible descrita y sancionada en el artículo 376, inciso 1º, de la Ley 599 de 2000, sin que se hiciera alusión a la circunstancia de agravación que contiene el artículo 383-31º de la misma legislación. En tal virtud, depreca que se invalide la actuación para que se dicte sentencia de conformidad con los cargos a los que se allanó ante el Juez de Control de Garantías y se le imponga la pena de acuerdo con la conducta punible inicialmente deducida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone la demandante como base de su petición, ni siquiera fue objeto de debate ante el juez natural en segunda instancia, porque omitió manifestar cualquier oposición ante esa sede, según se demostró con las evidencias allegadas, pues, él y su defensor omitieron interponer el recurso de apelación contra el fallo que ahora pretende invalidar.
Además, de haber ocurrido la situación que plantea sin lugar a dudas el actor no se habría allanado a los cargos y habría permitido el desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la inexistencia de la acusación por tráfico de estupefacientes en cantidad superior a los cinco (5) kilogramos, conforme lo proclama de forma tardía con el ejercicio de la acción de tutela al expresar que no se le imputó ese específico cargo.
Para hacer valer los derechos que asegura conculcados, el actor dispuso de los recursos y oportunidades previstos en el proceso penal, empero omitió ejercerlos, habiendo dejado precluir la oportunidad para demostrar su inconformidad con la decisión adoptada bien a través de la apelación ya mediante el extraordinario recurso de casación, resultando ser esos los medios de defensa idóneos para su caso, en lugar de pretender desbrozarse de la responsabilidad que libre, espontánea y con la debida ilustración aceptó en aquella oportunidad, con la asistencia de su defensor.
De otro lado, se advierte que en la sentencia el Juez de conocimiento analizó las evidencias allegadas por la Fiscalía y sobre ellas fundamentó el fallo de condena, lo que no permite inferir que se hubiera proferido la decisión arbitraria, sin contar con los elementos materiales de prueba necesarios. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ LUIS RUEDA CALDERÓN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. PAGE