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T-34233 (30-08-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34233 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34233 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver las impugnaciones presentadas por ARMANDO ARRÁZOLA MOLINARES –Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia – y el apoderad judicial de los señores Álvaro Torres, Norma, Mauricio y Álvaro Torres Montes, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que promovió la CORPORACIÓN DE SALUD S.A. CONSALUD S.A. contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Zoila Rosa Montes Cárdenas y otros promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil contractual y extracontractual –responsabilidad médica-, contra CONSALUD S.A. I.S.P. y COOMEVA E.P.S. S.A., en el cual, el Juzgado Civil del Circuito de Florencia, el 13 de junio de 2007, profirió sentencia absolutoria. 2.

Que presentado el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de los demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 5 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, tras estimar que era la jurisdicción laboral la competente para conocer dicha controversia. 3.

Que dado lo anterior, le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; quien con el fin de efectuar la notificación personal de la entidad accionada, libró la citación a la carrera 13No. 12-32, dirección que no corresponde a la que aparece en el certificado de existencia y representación legal –Kra 9 No.8-77 Barrio El Prado-, ni a la señalada en el acápite de notificaciones de la demanda.

Situación que se repitió con el aviso, por ello la oficina postal devolvió la documentación con la constancia “ de ser la citada parte desconocida ”. 4. Que luego de su emplazamiento, le fue nombrado curador ad-litem, con quien continuó el proceso hasta su terminación, pero sin ninguna actuación por parte de éste. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 12 de abril de 2011, condenó solidariamente a las entidades demandadas. 5.

Que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto actuó por fuera de las normas que rigen el procedimiento ordinario laboral, y se desvió ostensiblemente de su deber de cumplir con las formas propias de cada juicio, con la consiguiente perturbación y violación a los derechos fundamentales de la demanda. 6. Que al enviarse tanto la citación para la notificación personal, como el aviso, a una dirección que no era a la registrada por CONSALUD, jamás pudo darse por enterada de lo que se estaba haciendo.

Situación que además les resulta inentendible, ya que en aquella ciudad “ todo el mundo sabe y por tratarse de una empresa prestadora de salud donde quedan las oficinas e instalaciones… ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de abril de 2009 y, en su defecto, admita, notifique y corra traslado de la demanda a la persona jurídica CONSALUD S.A. y se continúe con e trámite del proceso conforme al procedimiento ordinario laboral.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 30 de junio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad médica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que, según afirma, en el proceso objeto de censura se respetaron los derechos fundamentales de la accionante, quien promueve este amparo constitucional con el único fin de “ dilatar aún más el cumplimiento de la sentencia ”.

Agregó que efectivamente hubo un “ lapsus ” en el envío de las citaciones para que compareciera la representante legal de la entidad a recibir notificación personal del auto admisorio de la demanda, situación que se subsanó con el emplazamiento que de acuerdo con el artículo 29 del C.P.T. y S.S. se dispuso, en concordancia con lo señalado en el artículo 318 del C.P.C. El representante judicial de Zoila Rosa Montes, Álvaro Torres, Norma, Mauricio y Álvaro Torres Montes, por su parte, argumentó que en el proceso de marras se respetaron todos los derechos constitucionales y legales de la entidad accionante.

Con fallo del 14 de julio de 2011, la primera instancia protegió el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de la Corporación de Salud S.A. I.S.P. –CONSALUD – y COOMEVA E.P.S. S.A. y declaró la nulidad de lo actuado “ a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 27 de abril de 2009, inclusive, del proceso ejecutivo conexo al proceso ordinario, para que, en su lugar, se proceda a notificar en debida forma a las partes y se adelante el proceso ordinario laboral en debida forma ”.

Lo anterior, tras advertir que se demostró dentro del trámite tutelar que el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, no notificó en debida forma al demandado Corporación de Salud S.A. IPS CONSALUD, “ y que esta indebida notificación no se subsana con el edicto emplazatorio que se realizó en el proceso ”, dado que esta clase de notificación sólo procede cuando se realiza la notificación personal en la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal, o en el acápite de notificaciones de la demanda.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia como el apoderado judicial de los señores Álvaro Torres, Álvaro, Norma y Mauricio Torres Montes –tercero interesado- presentaron impugnación, el último de los ciados no presentó argumentación alguna, en tanto que el titular del despacho señaló que, la parte resolutiva del fallo protegió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Coomeva EPS S.A, cuando esta entidad no es parte accionante en la demanda de tutela.

Adujo igualmente, que lo que se está debatiendo por vía de tutela no es un proceso ejecutivo, conexo a un proceso ordinario como lo dice el juez de tutela de primera instancia, pues se trata de un proceso ordinario de responsabilidad médica, con radicación 2009-00095-02, en virtud del cual ya se dictó sentencia. Reitera que lo que pretende la tutelante, es dilatar, aún más, el cumplimiento de la sentencia. Finalmente aduce que en el cuaderno número uno que inició el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, a folio 66 se ve claramente el envío de la boleta No. 11 fechada 08-06-05 de citación personal a la carrera 9 No. 8-77 Barrio El Prado de esa ciudad y a folio 67 se establece claramente la notificación de la demandada CONSALUD con la firma de su representante legal, quien otorgó poder “ a su vocero judicial el 08-07-05 ” (fl71 del susodicho cuaderno).

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, esta Sala considera que le asiste razón al titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en dos aspectos, el primero, en cuanto a que COOMEVA EPS S.A no es parte accionanate en el asunto sometido a estudio. Por ello, y dado el efecto interpartes de los fallos de tutela, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que aquí se prodiga, sólo debe predicarse respecto de la Corporación de Salud S.A. IPS COSNALUD S.A., quien promovió esta acción constitucional.

Por lo que se modificará en este aspecto el fallo atacado. En segundo lugar, en cuanto a que lo que se está debatiendo a través de este amparo constitucional, son las actuaciones adelantadas en un proceso ordinario de responsabilidad médica y no lo actuado en un proceso ejecutivo conexo a un proceso ordinario; sin embargo, tal imprecisión, no tiene la trascendencia suficiente para generar cambio alguno en la decisión que se impugna.

Ahora, en lo que hace relación a la notificación de la persona jurídica, el parágrafo de artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece, que deben registrar en la Cámara de Comercio, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales; por ende, es allí a donde deben ser enviadas. Precepto que fue desconocido en el caso de marras, toda vez que la dirección para notificaciones judiciales que registraba el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A., que se aportó en aquella época, correspondía a al carrera 9 No.8-77 Barrio El Prado, en tanto que el despacho impugnante la notificó en la carrera 13 No. 12-32.

Por manera que de nada sirven las argumentaciones del impugnante, respecto a que, “ en el cuaderno número uno que inició el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, a folio 66 se ve claramente el envío de la boleta No. 11 fechada 08-06-05 de citación personal a la carrera 9 No. 8-77 Barrio El Prado de esta ciudad ”, y “ a folio 67 se establece claramente la notificación a la … demandada CONSALUD S.A. y firmó ….

Como representante legal de este ente (…) por últomo, … la demandada CONSLUD S.A otorgó poder a su vocero judicial el 08-07-05 ”, pues se trata de actuaciones que fueron cobijadas con la nulidad que decretó el Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 5 de marzo de 2009, por falta de competencia. Por lo demás, es claro que el acto quebrantador de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de Consalud S.A., se presentó en la notificación de la demanda, lo que en manera alguna conlleva la invalidación del auto admisorio de la misma, ni de las demás actuaciones surtidas frente a los demás sujetos procesales, por lo que deben conservar plena validez.

Por ello, también en este punto se modificará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE MODIFICA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, frente a la Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A., dentro de proceso ordinario de responsabilidad médica que adelantó Zoila Rosa Montes y otros contra Coomeva EPS. y Corporación de Salud S.A. CONSALUD S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO