CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34231 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real y material a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que instaurara en contra de la E.S.P. Red Salud Atención Humana S.A..
Manifiesta que junto con otros demandantes instauró el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, cuyo título ejecutivo lo constituía la providencia judicial proferida dentro del proceso ordinario civil que instaurara en contra de la E.S.P. Red Salud Atención Humana S.A.. Corrido el traslado para excepcionar, la sociedad ejecutada propuso una serie de excepciones de mérito distintas a las que autoriza expresamente el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., hecho que conllevó a que el Juez Civil del Circuito de Arauca, quien conoció del proceso en primera instancia, las tuviera como no presentadas ordenando seguir adelante con la ejecución, en los términos señalados en el inciso 2º del artículo 507 ibídem.
A la par y dentro del mismo proceso ejecutivo, la sociedad ejecutada interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal No. 9 del artículo 140 del C.P.C., bajo el argumento que la sentencia constitutiva del título ejecutivo le había sido indebidamente notificada. El juzgado del conocimiento no halló mérito para declarar la nulidad del proceso, pues lo procedente era interponer dichas alegaciones como excepciones de mérito, teniendo en cuenta que lo pretendido era atacar la ejecutividad de la sentencia, efecto jurídico que no contempla el incidente de nulidad.
Inconforme con esta decisión, la sociedad ejecutada interpuso contra ella recurso de apelación que fue decidido por el tribunal accionado, el 13 de enero de 2010, decisión en la que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. Sin embargo; al momento de resolver sobre una solicitud aclaración elevada por la parte actora frente a dicha providencia, dicha corporación se percató que desde el 9 de julio de 2009 se había proferido sentencia dentro del juicio de ejecución, la cual es inapelable por mandato legal, de modo que dejó en proveído calendado de 5 de mayo de 2010, sin efecto la providencia de fecha 13 de enero de la misma anualidad y, en su lugar, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el incidente de nulidad en primera instancia. La entidad ejecutada E.P.S. Red Salud Atención Humana S.A., instauró acción de tutela en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por considerar que con el auto calendado de 5 de mayo de 2010, se le vulneraba su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, en fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2010, amparó el derecho fundamental de la E.P.S. y, ordenó al tribunal accionado, que volviera a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada de 9 de julio de 2009 y, a través de ella, decidiera si dejaba o no sin efecto la sentencia que puso fin a la instancia dentro del proceso ejecutivo.
Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de febrero de 2011. El Tribunal Superior de Arauca mediante auto de 15 de marzo de 2011, dando cumplimiento al fallo de tutela, señaló que al haber sido expulsado del mundo jurídico el auto de fecha 5 de mayo de 2010, era obvio, que recobraba vigencia el proferido el 13 de enero 2010, decisión que conllevó a dejar sin efecto la sentencia ya proferida dentro del proceso ejecutivo, que ya se encontraba en firme, al igual que la liquidación del crédito.
Se duele el peticionario de las decisiones proferidas por el tribunal accionado, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues no se tuvo en cuenta que el único mecanismo procesal que tiene la capacidad de enervar las pretensiones de una demanda y, en especial, de atacar los elementos constitutivos de un título ejecutivo, son las excepciones de fondo o de mérito y no, el incidente de nulidad, amén de advertir que dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional, se realizó una valoración “ irracional y caprichosa” de las pruebas testimoniales arrimadas al plenario.
Por consiguiente, solicita al juez constitucional conceder el amparo peticionado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos proferidos por el tribunal accionado el 13 de enero de 2010 y el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ejecutivo singular que adelanta en contra de la E.P.S. Red Salud Atención Humana S.A. y, en su lugar, se ordene el archivo inmediato del proceso. 2.
Mediante providencia calendada de 22 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección suplicada al considerar que teniendo en cuenta que la inconformidad que motivó el inicio de esta acción de amparo, deviene como consecuencia de la decisión adoptada por el tribunal accionado en cumplimiento a una orden de tutela proferida por esa Sala de Casación Civil, el escenario propicio para controvertirla sería el previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 408 a 410 del cuaderno de tutela, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Revisada la presente acción, aparece innegable que el peticionario, teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional que profirió la sentencia de tutela quien revise si la actuación del tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.
Máxime, como lo anotó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el proveído acusado “…En esas condiciones, resulta claro, como ya se dijera, que el objeto de censura atañe a la providencia emitida en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de diciembre de 2010, proferido por esta Sala de la Corte contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, cuyo control no es a través de una nueva acción de esta especie.
De modo que el escenario eventualmente propicio para escrutar la actitud asumida por el funcionario judicial frente al mandato del Juez Constitucional, sería el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA