Micelio
T-34230(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 20 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3772-2013 Radicación N° 34230 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS HACIENDAS SANTA BÁRBARA DE LAS CABEZAS Y SAN JOSÉ DE MATA INDIOS O LA EMBOSCADA y DANILO DEVIS PEREIRA –cesionario de derechos litigiosos, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las sociedades COPLEX COLOMBIA LIMITED, TEXICAN OIL PLC, y THOMAS Y CAMARGO SAS, y al señor MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Plantea la comunidad accionante, que promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Coplex de Colombia Limited y Texacan Oil PLC, con el fin de que se declare que por ser de su propiedad el petróleo y demás hidrocarburos, que se encuentren en el subsuelo de los predios Hacienda Santa Bárbara de las Cabezas y San José de Mata de Indios o la Emboscada, identificados por su ubicación y linderos en la demanda, las sociedades demandadas deben restituirle la posesión que de mala fe detentan sobre dichos hidrocarburos; que se condenen solidariamente a pagarle el valor de los frutos naturales y civiles de los mencionados bienes, desde el momento de iniciada la posesión hasta que se efectúe la restitución; que se declare que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias ni útiles de que trata CPC Arts. 965 y 966, por ser de mala fe; que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre los bienes objeto de reivindicación y se condene en costas.

Que el título que hizo valer la demanante para demostrar la propiedad del bien que pretendía reivindicar, fue la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1962, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia declaró “ que por haber salido del patrimonio del Estado antes del 28 de octubre de 1973, tales petróleos e hidrocarburos eran de propiedad privada de las sucesiones ilíquidas de Francisco de la Cruz Trespalacios Marzán y Óscar Adolfo Trespalacios Cabrales, cuyos sucesores conforman la comunidad demandante”; que la sentencia tuvo como fundamento el D. 1056/1953 –Código de Petróleos.

Que no obstante lo anterior, las autoridades accionadas que definieron el proceso ordinario reivindicatorio “ coincidieron en la ineficacia o degradación del título, y de la sentencia que lo otorgó, en razón de un nuevo requisito para su eficacia impuesto por la Ley 20 de 1969, expedida 7 años después de que esa sentencia hizo tránsito a cosa juzgada ”.

Informó que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso reivindicatorio promovido por la comunidad – hoy tutelante-, declaró la falta de legitimación por activa y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda, decisión que confirmó en segunda instancia la Sala accionada, en fallo del 17 de febrero de 2011, el cual recurrió en casación la actora y Danilo Devis Pereira, y que no casó el órgano de cierre.

Agregó, que la decisión más audaz, fue la del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, porque en su sentencia de casación dictada el 10 de septiembre de 2013, que no casó la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el instituto de la cosa juzgada, e ignoró sus propios precedentes “ sobre la aplicación de las leyes interpretativas ”, además de los precedentes decantados y unificados de la entonces Sala de Negocios Generales de la citada Corporación, en lo que atañe a la aplicación de los preceptos del Código de Petróleos y “ en torno a la procedencia de la declaración definitiva de la propiedad particular del petróleo y demás hidrocarburos con base en los requisitos que reiterada y unificadamente exigía tal código ”, dentro de los que no se incluyen el impuesto por la ley posterior, según el cual, a juicio de la Corte, “ al comenzar su vigencia el yacimiento ya debía estar descubierto, so pena de extinción del Título de dominio otorgado por sentencia judicial en firme ”.

Argumentó que el fallo de la Sala de Casación Civil que es objeto de tutela crea el insólito y grave precedente, de que “ se entienda que en el ordenamiento jurídico colombiano las sentencias judiciales con fuerza de cosa juzgada material sólo generan meras expectativas. No confieren ningún derecho, Y pueden, por tanto, ser desconocidas, o ‘revocadas’ por leyes posteriores ”, pues aplicó siete años después de ejecutoriada la sentencia de 15 de diciembre de 1962, el nuevo régimen que adoptó la ley 20 de 1969, sobre la propiedad de minas e hidrocarburos, “ sin importar que la misma ley dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia ”.

Señaló que en la sentencia del 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil, se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado, cuya situación fáctica y normativa era completamente distinta, “como quiera que lo examinado y decidido en la sentencia de 15 de diciembre de 1962 –título de la comunidad- desconocido por la Sala accionada-, correspondía a la propiedad particular de bienes inmuebles que salieron del Estado antes de octubre de 1873 ”.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la propiedad, a la cosa juzgada, a la igualdad, a los principios de buena fe, irretroactividad de la ley, autonomía judicial, “ confianza legítima de los particulares en el accionar de las autoridades, con base en sus propios precedentes y su actuar unívoco ”.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida el 10 de septiembre de 2013 y, en su defecto, se le ordene que dicte nueva decisión en la que se respeten tanto sus propios precedentes judiciales como el instituto de la cosa juzgada, se aplique la sentencia que dejó sin efectos y se dicte la que en derecho corresponda.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 28 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil señaló, que en la providencia del 10 de septiembre de 2013, están consignadas las razones que tuvo para tomar la decisión atacada.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión cuestionada mediante este amparo constitucional, lo cierto es que ella obedeció a la hermenéutica propia del órgano de cierre de la justicia ordinaria, quien consignó ampliamente en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las normas aplicables al asunto controvertido, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.

La decisión de la que la actora deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Aunado a lo anterior, debe decirse, que ante una providencia como la sentencia de casación del 10 de septiembre de 2013, dictada con apego al ordenamiento jurídico, aún cuando se pueda discrepar de ésta, no se puede confrontar, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales.

Al no evidenciarse la violación de los derechos fundamentales que invoca la comunidad accionante, se denegará el amparo suplicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS HACIENDAS SANTA BÁRBARA DE LAS CABEZAS Y SAN JOSÉ DE MATA INDIOS O LA EMBOSCADA y DANILO DEVIS PEREIRA –cesionario de derechos litigiosos, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las sociedades COPLEX COLOMBIA LIMITED, TEXICAN OIL PLC, y THOMAS Y CAMARGO SAS, y al señor MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9