Micelio
T-34229 (12-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 34229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 34229 Acta Nº 70 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL GUERRA PACHECO contra el fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente vulnerados por el accionado. Como sustento de su petición afirmó que, el 30 de octubre de 2007, JACKSON BECERRA MOSQUERA, le otorgó poder para que instaurara proceso ordinario laboral contra el ISS en procura del reconocimiento de su pensión mensual de invalidez; que en el contrato se estipuló como honorarios por la gestión “…el 30% de la suma a que sea condenada o conciliada la demandada en mi favor y hasta la segunda (2) instancia…”; que presentó la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena; que en sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió al demandado, por cuanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral de 41.68% inferior al 50%; que como a su poderdante se le habían reconocido por vía de tutela dos indemnizaciones de parte del ISS, en cuantía superior a $4.500.000, y dado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no consideró necesario apelar; que sin embargo, la actuación surtió el grado jurisdiccional de Consulta, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de 22 de abril de 2009, revocó el fallo de primera instancia y reconoció pensión de invalidez a partir de mayo de 1994.

Aseguró que el ISS interpuso recurso extraordinario de casación, para cuya “oposición” sustituyó poder al abogado GUILLERMO BAENA PIANETA, pero que finalmente la demanda no se presentó; que por escrito de 9 de agosto de 2010, solicitó el cumplimiento del fallo; que ante el silencio de la entidad obligada, pidió que se librara mandamiento de pago por $82.990.925, por concepto de retroactivo, a lo que accedió el Despacho por auto de 13 de septiembre de 2010; que mediante providencia de 14 de diciembre de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de pago, ordenó terminar el proceso y accedió a la regulación de honorarios, providencia que fue dictada en audiencia y notificada a las partes; que el 16 de diciembre de 2010, JACKSON BECERRA confirió poder a FÉLIX MANUEL ÁLVAREZ para que lo representara en el incidente de regulación de honorarios; que en ejercicio del mandato conferido presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 14 de diciembre de 2010, solicitando que se revocaran los ordinales 3 y 4 del auto y en su lugar se dispusiera cancelar el 10% del valor de la condena, porque aparentemente el accionante no cumplió con su deber profesional al no apelar la providencia de primera instancia; por auto de 7 de febrero de 2011, el Juzgado rechazó de plano los recursos por extemporáneos; que frente a tal pronunciamiento el apoderado del demandante interpuso reposición, y en subsidio la expedición de copias; que pidió al Despacho que se rechazara el recurso y se compulsaran copias al Consejo Superior de la Judicatura, por posibles faltas disciplinarias del doctor FÉLIX MANUEL ÁLVAREZ; que por auto de 5 de abril de 2011, se rechazó el recurso y la expedición de copias, como tampoco accedió a la petición de ilegalidad que también se había requerido; que nuevamente el abogado ÁLVAREZ formuló reposición y en subsidio apelación, buscando la revocatoria del proveído de 5 de abril, en lo relativo a la negativa de acceder a la ilegalidad de la providencia anterior; que el mismo día, JACKSON BECERRA, directamente presentó un escrito al Juzgado en el que afirmó que si bien éste tenía facultad de regular los honorarios, no podía disponer de los dineros a que se refiere el título de deposito judicial que allí reposa, el cual le pertenecía. Señaló que el 9 de mayo de 2011, el Juzgado de manera oficiosa, decidió reponer el auto de 5 de abril de 2011, en el sentido de dejar sin efecto el de 14 de diciembre de 2010, sólo en lo que se refiere a la orden de fraccionamiento del título en dos, para el cumplimiento del pago de los honorarios y la obligación del demandante; que contra tal proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que están por resolverse, pero que de confirmarse se le ocasionaría un grave perjuicio; que con el pronunciamiento atacado el Despacho arremetió contra su derecho al trabajo, porque se dispondrá de unos ingresos que le corresponden por el ejercicio de su profesión; que cuenta con 69 años y por ello el Estado debe propender por su protección. Con base en lo expuesto solicitó “ ordenar la división del título consignado y la entrega a cada una de las partes, de lo que corresponde de acuerdo a la liquidación hecha por el Juzgado dentro del incidente de regulación de honorarios” y como medida provisional, ordenar al Juzgado que se abstenga de entregar el título de depósito judicial al demandante.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de junio de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, admitió la demanda y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Mediante sentencia de 14 de julio de 2011, el Tribunal negó la acción de tutela por improcedente, en atención a que el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto atacado, y los mismos están pendientes de decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión, reafirmándose en los argumentos del escrito petitorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes, contando con mecanismos judiciales de defensa expeditos, hayan hecho uso de ellos y la adopten como alternativa para la satisfacción de sus intereses, circunstancia que de aceptarse desconocería el verdadero sentido de la tutela.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Analizado el asunto objeto la acción, sin mayor esfuerzo se concluye que no es posible la intervención del Juez Constitucional, pues el propio accionante reconoció que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 11 de mayo de 2011, y los mismos se encuentran en trámite.

Sobre el punto, esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2010, radicado 26861 preceptuó: “ Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

“ Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. “En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, pues el auto que dictó la medida cautelar de embargo, proferido el 22 de octubre de 2008, no fue recurrido en apelación, renunciando así a la oportunidad que el juez ordinario de segunda instancia revisara la actuación del funcionario judicial accionado, la cual es objeto de reproche por esta vía constitucional.” Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14