Micelio
T-34228(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1981Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3799-2013 Radicación No. 34228 Acta No. Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por NELSON URIEL CARDONA LÓPEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES El accionante, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad de trato ante la ley, equidad, irrenunciabilidad de los beneficios, derechos adquiridos, situación más favorable, tercera edad, dignidad humana y justicia social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias que profirieron al interior del proceso ordinario laboral, que adelantó con el fin de que se le reconocieran y pagaran los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de junio de 2009, sobre las mesadas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2008 y el retroactivo liquidado, por la demora en que incurrió el ISS en el reconocimiento pensional, en las cuales se absolvió a la entidad demandada cuando no había lugar a ello, dado que desconocieron que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición y en ese sentido procedían los susodichos intereses.

Pretende específicamente que se deje sin efecto las sentencias proferidas el 5 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto de la misma ciudad, “ y en su defecto restablecer el derecho del accionante, a que se le reconozca y paguen, por parte de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, mes a mes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de solicitud de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el término de que disponen las entidades administradoras de pensiones para resolver las correspondientes solicitudes”.

Para tales efectos expuso que el 16 de diciembre de 2008, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación; que mediante Resolución No. 007310 del 18 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión deprecada, por cuanto no reunía el requisito de semanas; que contra el anterior acto administrativo, interpuso recurso de apelación; que por medio, de la Resolución No. 04621 del 30 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales resolvió la apelación, reconociendo la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2008; que el 30 de enero de 2012, elevó derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que al no obtener respuesta, inició demanda ordinaria laboral en contra de dicho Instituto, con el objeto de obtener el reconocimiento de tales intereses; que el Juez Veintitrés Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, profirió sentencia absolutoria el 24 de septiembre de 2012, por cuanto, la pensión de vejez fue reconocida bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1981, disposición normativa que no hace parte del Sistema General de Pensiones que constituye la fuente legal de los intereses moratorios; que interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 5 de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado bajo los mismos argumentos esgrimidos por el Juez accionado; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado en auto del 21 de marzo de 2013.

Manifestó que los fallos judiciales cuestionados, lesionaron sus intereses, por cuanto, el no pago oportuno de las mesadas pensionales, le generó graves perjuicios y detrimento patrimonial, al recibir la pensión mucho tiempo después, debido a la demora y negligencia en la que había incurrido el Instituto de Seguros Sociales, el cual no solo reconoció la prestación en forma tardía, sino que lo obligó a realizar gastos extras que no estaban dentro de su presupuesto; que las autoridades judiciales al resolver el litigio, desconocieron lo establecido en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena tener en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley” respecto “de las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”, es decir, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas, las demás cuestiones se gobiernan por citada ley, entre ellas, los intereses de mora, aunque la pensión haya sido concedida con base en una normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, estima que lo indispensable, como sucede en el presente caso, es que la persona se encuentre cobijada por el beneficio de la transición. Admitida la acción de tutela, dentro del término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso Nelson Uriel Cardona López, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el interior del proceso ordinario laboral adelantado por Nelson Uriel Cardona López contra el Instituto de Seguros Sociales, data del 5 de septiembre de 2012, y la providencia que negó el recurso extraordinario de casación fue del 21 de marzo de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela, en el primer caso, pasados más un (1) año desde que ello ocurrió, y en el segundo, siete (7) meses después, falta la presentación de la acción constitucional, al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, por lo que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela.

De igual forma cabe resaltar que, la parte actora realiza un juicio de legalidad sobre la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que se fundamenta en un debate jurídico relativo a la no procedencia de los intereses moratorios frente a pensiones reconocidas bajo un régimen diferente al Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue expuesto por el sentenciador de segunda instancia. Sin embargo, lo allí decidido, obedece a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial.

Así las cosas, la providencia atacada debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el actor. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo orden, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre formación del convencimiento que rodea la labor de cada autoridad judicial, por lo que se negara el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7