CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TTUTELA N° 34228 EDITH ZAPATA DE MURIEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34228 EDITH ZAPATA DE MURIEL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la demanda de tutela, presentada a través de apoderado por la ciudadana EDITH ZAPATA DE MURIEL contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y la Federación Nacional de Cafeteros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela es promovida por EDITH ZAPATA DE MURIEL en calidad de cónyuge supérstite del señor LEOPOLDO ANTONIO MURIEL OSPINA y se encamina a controvertir la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 15 de mayo de 2007, a raíz del proceso laboral que adelantó el prenombrado contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, orientado a obtener la nulidad del acta de conciliación suscrita el 24 de enero de 1992 con la entidad demandada, pretensión que fue despachada en forma desfavorable en primera y segunda instancia, motivo por el cual la parte actora interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que decidió no casar el fallo de segunda instancia. En estas condiciones, resulta claro que la acción de tutela invocada se interpone contra una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Al respecto, la Sala Penal ha indicado: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.
En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
A su turno, la Sala Laboral igualmente expuso: “ La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.
“ Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.
“ La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.
Criterios que han venido siendo reiterados por la Corporación, por lo que lo único procedente es rechazar la solicitud de amparo. Contra esta determinación no procede recurso alguno y no se enviará a la Corte Constitucional por no constituir decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.
RECHAZAR la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por la ciudadana EDITH ZAPATA DE MURIEL. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 15.286, auto del 19 de marzo de 2002, y rad. 14474, auto del 3 de septiembre de 2003 � Rad. 13.396, auto del 19 de marzo de 2002. � Decisiones del 2 y 7 de mayo de 2002, dentro de las acciones de tutela números 11.046 y 1100102030002002- 0086-01. 8 7