CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34227 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jaime Orlando López Cardona contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que Lina María Frasica Aristizábal promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES La señora Lina María Frasica Aristizábal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo y a los derechos de carrera administrativa”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el marco de la Convocatoria No. 001 de 2005.
Luego de hacer un recuento sobre lo que fueron las pruebas y las fases del concurso de méritos, señaló que dentro de los cargos a proveer, la Alcaldía de Pereira ofertó -a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil- el de “Profesional Especializado (vías y equipamiento urbano) que de acuerdo con los criterios que se han venido explicando correspondía a: Grupo III, Nivel Profesional, Grado 06, Cantidad de Empleos a proveer: 1, número de empleo 46002, Código de Empleo 222, en la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira”.
Indicó que participó para dicho cargo y que superó satisfactoriamente todas y cada una de las pruebas y de las etapas del concurso; que pese a lo anterior, al revisar “el estado en el que se encontraba dentro del concurso (…) encontró con sorpresa” que “NO CUMPLE CON EL RM DE POSTGRADO EN LA MODALIDAD DE ESPECIALIZACIÓN”, cuando lo cierto es que acreditó previamente el lleno de los requisitos con el titulo de ingeniera y, adicionalmente, con el de la especialización en alta gerencia que cursó, “al punto que fue habilitada para presentar la prueba de conocimientos”, a la cual “sólo podía acceder tras el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el cargo al que aspiraba”.
Ante dicha situación, se vio en la necesidad de elevar derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del cual solicitó “reconsiderar la decisión, verificando el cumplimiento efectivo de los requisitos, concretamente el de postrado en la modalidad de especialización”; la entidad respondió el 7 de abril del año en curso “señalándole que los resultados de no admitidos habían sido publicados el 23 de agosto de 2010 y que el término para interponer la reclamación ‘precluyó’ el 25 de agosto, pero que no obstante había procedido a verificar lo aludido por la peticionaria” concluyendo lo siguiente: “Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Comisión Nacional del Servicio Civil determina que la aspirante LINA MARÍA FRASICA ARISTIZÁBAL, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30119979 de PEREIRA cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo 46002 de PEREIRA por lo que se procederá a su ADMISIÓN dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005” Manifestó que a pesar de ello, no fue incluida en la lista de elegibles, al parecer, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil omitió calificar “las últimas pruebas”, esto es, “las que se dieron con posterioridad a la modificación de la decisión de encontrar que no cumplía con el requisito referido al postgrado”; por ello, “remitió a la CNSC solicitud de aclaración a la mencionada Resolución” en el sentido de que se le incluyera dentro de la lista de elegibles, sin que hasta la fecha se le haya resuelto el asunto.
No entiende porqué si se enmendó el error, la excluyeron de la lista de elegibles. Dijo que tras diez años de servicios en provisionalidad, el hecho de no estar en la lista de elegibles le impide el acceso al cargo en propiedad, situación que le afecta gravemente, máxime si se tiene en cuenta que es madre de dos menores de edad. Con fundamento en los hechos que de manera sucinta quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada, “calificar los aspectos que sean necesarios, otorgando los puntos a que tiene derecho y consecuentemente incluirla en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado (vías y equipamiento urbano)”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 12 de julio de 2011; a raíz de la solicitud que hizo la Comisión Nacional del Servicio civil dentro del término de traslado correspondiente, vinculó al trámite al señor Jaime Orlando López Cardona, tercero interesado en las resultas de la acción. La entidad accionada pidió denegar la acción de tutela si se tiene en cuenta que al admitir a la accionante al concurso, se está ante un hecho superado.
El vinculado al trámite guardó silencio. El Tribunal profirió fallo el 26 de julio de 2011. Resolvió conceder el amparo deprecado por la actora y en ese sentido dispuso lo siguiente: “ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveido, califique el análisis de los antecedentes y la entrevista a la señora Lina María Frasica Aristizábal y, de esta manera se le permita a la accionante participar en igualdad de condiciones respecto de los demás concursantes”.
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “En el presente asunto, se tiene que pese al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la lista de elegibles y así tener la posibilidad de acceder al cargo en propiedad de “profesional Especializado ( vías y equipamiento urbano), a la señora Lina María Frasica Aristizábal no se le ha realizado la certificación del análisis de antecedentes y de la entrevista, situación que se corrobora con la aceptación expresa que al respecto realizó la CNSC y la consecuente suspensión de la firmeza de la Resolución No. 2093.
Por lo anterior, evidente resulta la vulneración tanto al debido proceso como al derecho al trabajo, ello por cuanto es evidente que la lista de elegibles se publicó sin que la accionante se le tuvieran en cuenta todos los requisitos, y por tanto, no fue incluida dentro de todas las etapas consagradas en la Convocatoria No. 001 de 2005, de ahí que necesariamente la lista de elegibles publicada fue un acto administrativo que se generó con la vulneración al debido proceso de quien cumplió con todas las pruebas y sus resultados no fueron analizados con los respectivos medios de objetividad, que genera como resultado final una lista de elegibles con el lleno de los requisitos legales y en especial sin la vulneración de ningún derecho fundamental de alguno de los participantes.
Adicionalmente es posible aseverar que a la actora se le está vulnerando su derecho fundamental al trabajo, por cuanto ella actualmente se encuentra en la Alcaldía de Pereira, desempeñando en provisionalidad el cargo para el cual está concursando y actualmente, su nombramiento de carrera se está viendo cercenado por la omisión en la que actualmente, su nombramiento de carrera se está viendo cercenado por la omisión en la que incurrió la CNSC al no evaluar todo el contenido de la fase final y de este modo determinar si cumple o no con los requisitos mínimos para estar en la lista de elegibles.
Corolario de lo anterior, es posible asegurar que en el presente asunto no ha operado el ‘hecho superado’, pues si se tiene en cuenta la característica fundamental para que el mismo se configure es que haya cesado la vulneración del derecho fundamental, el mero hecho de que a la señora Lina María Frasica Aristizábal no se le hubiera definido su situación dentro del concurso, hace improcedente a declaratoria del mencionado fenómeno. Adicionalmente se tiene que el hecho de que se haya suspendido el acto administrativo No. 2093, si bien implica la no continuación del trámite concursal, per se, no implica que a la actora se le realicen las etapas del análisis de antecedentes y entrevista”.
El señor Jaime Orlando López Cardona impugnó. Dijo que la actora no ejerció sus derechos dentro del término que tenía para tales efectos, de tal forma que dejó precluir la oportunidad para reclamar sobre la lista de admitidos; y que, en todo caso, tuvo la oportunidad de instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual se publicó el listado de no admitidos.
II. CONSIDERACIONES Sin que la Sala observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede a estudiar el asunto puesto a su consideración. Revisada la documental que obra en el plenario, se tiene lo siguiente: 1. El día 8 de febrero de 2011 la actora elevó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando reconsiderar “la decisión adoptada en la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos” (folio 25). 2.
El día 7 de abril del año en curso la entidad dio respuesta a la petente informándole que la oportunidad para ello ya había precluido en tanto la publicación de la lista de elegibles fue el 23 de agosto de 2010 y tenía dos (2) días para elevar la respectiva reclamación; no obstante lo anterior, procedió a su admisión dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005, en razón a que verificó el lleno del cumplimiento de los requisitos exigidos (folios 29 y 30). 3.
Luego, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 2093 del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera del Municipio de Pereira para el cual participó la actora. 4. A raíz de no encontrarse allí, y por considerar que cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para el empleo No. 46002 de Pereira, la interesada elevó derecho de petición el día 26 de mayo de 2011, solicitando la aclaración de dicho acto administrativo en el sentido de que se le incluyera dentro del mismo. 5.
A folio 44 del cuaderno anexo, obra la respuesta brindada por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de esta acción de tutela, dentro del término de traslado concedido por el Tribunal; allí se lee que “en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales evidenció que debido a un error involuntario omitió incluir a la actora dentro de la lista de elegibles que fue conformada para el empleo supra referido, en consecuencia se procedieron a adelantar los trámites administrativos pertinentes a fin de garantizar a la accionante la posibilidad de hacer parte de la misma dentro del proceso propio de la convocatoria, razón por la cual se suspendió la firmeza de la lista de elegibles que fuere dispuesta mediante resolución 2093”.
Ello con apoyo en existir reclamación efectuada en tiempo. 6. A folio 100 obra la constancia del comunicado que data del 10 de junio del año en curso, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a los concursantes, sobre “la firmeza de la lista de elegibles conformada” y más adelante, a folio 103 obra copia de un comunicado por medio del cual la misma entidad informa al Municipio de Pereira, “la suspensión de la firmeza del empleo No. 46002”, en razón a la reclamación interpuesta dentro del término establecido en el Decreto 760 de 2005.
Con independencia de que esta Sala de la Corte comparta el manejo que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha dado a la situación particular de la actora, lo cierto es que en este preciso caso nació a la vida jurídica, con la Resolución No. 2093 del 18 de mayo de 2011, el derecho del impugnante a ser nombrado en el cargo para el cual participó, situación cuya “firmeza” se corroboró por la misma entidad y que no puede ella misma desconocer so pretexto de haber existido una reclamación dentro del término previsto en el Decreto 760 de 2005, cuando, ni siquiera cita con exactitud con apoyo en que artículo procede de la manera como lo encuentra esta Sala reprochable.
El acto administrativo cuya “aclaración” solicitó la petente, goza de presunción de legalidad y acierto, y hasta tanto el juez natural no disponga lo contrario, tiene plenos efectos jurídicos. Si en realidad, existió un yerro por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil que impidió a la actora el efectivo disfrute de sus derechos, deberá hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para atacar sus propios actos, sin que sea dable suspender los efectos jurídicos de un acto administrativo que se encuentra en firme, sin más explicación que la presentación de una reclamación que no tiene sustento alguno. Teniendo en cuenta el alcance de la impugnación y la precisa orden impartida por el Tribunal, se confirmará el fallo impugnado, haciendo la salvedad de que con lo decidido no se afectará de forma alguna los derechos del impugnante, señor Jaime Orlando López Cardona, única persona que conforma la lista de elegibles de cuyo contenido disiente la actora, cuya legalidad debe ventilarse en todo caso ante el juez competente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado; en consecuencia, deberá la Comisión Nacional del Servicio Civil proceder de la manera como lo ordenó el Tribunal, esto es, calificando el análisis de los antecedentes y la entrevista a la señora Lina María Frasica Aristizábal, sin que ello afecte de forma alguna los derechos del impugnante, señor Jaime Orlando López Cardona, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE