Micelio
T-34226(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3738-2013 Radicación n° 34226 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARIO ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital. Indicó que prestó servicios a través de contratos civiles al Municipio de Samacá desde el 15 de enero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2008, en oficios varios, tales como, mantenimiento de zonas verdes, reciclaje y producción de abono, sus labores se desarrollaron de manera ininterrumpida y bajo constante subordinación sin que le cancelaran sus prestaciones sociales ni lo afiliaran al Sistema de Seguridad Social; que demandó laboralmente y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por fallo del 18 de mayo de 2011, accedió a sus súplicas y el 31 de mayo de 2012 y en virtud del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal revocó la decisión y absolvió al municipio de todas las pretensiones.

A su juicio la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales “por error judicial” dado que no tuvo en cuenta las pruebas que militaban en el plenario, lo que la llevó a concluir de manera equivocada y por ello solicitó “que se dé cumplimiento al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja”.

Por auto del 28 de octubre de 2013 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente, pues la providencia que se controvierte la del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 31 de mayo de 2012 (folios 80 a 101), mientras que el amparo constitucional se presentó el 23 de octubre de 2013, cuando habían transcurrido más de 16 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Debe rememorarse que este requisito tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Así lo preciso esta Sala en providencia del 30 de enero de 2013, radicado 41593, dijo: “En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en múltiples ocasiones se ha pronunciado, ejemplo en la sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: ”. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5