CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34221 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes OLGA LUCÍA PINEDA GALLO, WILSON ALEXANDER y HAROLD DUVÁN LARGO PINEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 2 de agosto de 2011, la cual negó por improcedente la tutela interpuesta por los impugnantes contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, trámite al que se vinculó a JOSUÉ GIRALDO RESTREPO.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la familia, los cuales consideran vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo laboral que instaurara Josué Giraldo Restrepo contra su fallecido padre y esposo, Javier Alonso Largo González.
Manifiestan que con ocasión del proceso de divorcio que se adelantó entre Olga Lucía Pineda Gallo y Javier Alonso Largo González, ante el Juzgado de Familia de Anserma, este último inició una serie de actuaciones tendientes a defraudar el patrimonio que conformaba la sociedad conyugal, con la finalidad de insolventarse y de no otorgar, a su esposa y a sus hijos, los derechos que por ley les correspondían.
Dentro de las actuaciones adelantadas por el causante con tal objetivo, se suscribieron una serie de títulos valores que fueron cobrados posteriormente por vía ejecutiva, procedió a retrasarse en el pago de las obligaciones bancarias adquiridas y, simuló la existencia de una relación laboral con su contador, Josué Giraldo Restrepo, quien posteriormente dio inicio a un proceso ejecutivo laboral, a través del cual, el presunto trabajador cobraba ejecutivamente las acreencias laborales derivadas de aquella.
Advierte que al interior del mencionado proceso se ordenó la práctica de medidas cautelares así como la entrega de los dineros producto del embargo y secuestro de los bienes sobre los cuales estas recaían, desconociendo que no se ha registrado la partición de la demanda en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, así como tampoco se ha tomado determinación alguna en relación con el proceso de sucesión promovido por los herederos.
Señala que era tan notoria la intención del causante de actuar en detrimento de su patrimonio, que una vez notificada de la demanda ejecutiva laboral, guardó silencio y no ejerció ningún tipo de defensa dentro del litigio hasta el momento de su muerte. Advierten que a raíz de tantas irregularidades y conductas desleales, han intentado durante más de cinco años, a través de diversas acciones, desmantelar la intención dolosa de los copartícipes en el asunto, sin que hubieren logrado a través de ella recuperar los bienes embargados que constituían el patrimonio familiar.
Por lo anterior, solicitan el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad o se revoque la sentencia proferida por el juzgado accionado el 12 de septiembre de 2007, a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra de Javier A. Largo González por la suma de $63.000.000. 2. Mediante providencia calendada de 2 de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES negó por improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez respecto de la solicitud de revocatoria de la sentencia de 5 de diciembre de 2007, pues transcurrió más de un año desde la fecha en que los accionantes se hicieron parte dentro del proceso ejecutivo como sucesores procesales del ejecutado ante su fallecimiento.
De la misma manera concluyó, que si lo pretendido por los accionantes con esta acción, es que se ordene al juez de ejecución que declare la prejudicialidad del proceso respecto de los que simultáneamente adelantan ante la jurisdicción ordinaria civil, familia y penal, tal petición fue negada en el curso del litigio sin que hubieren hecho uso de los medios de impugnación que consagra la ley contra esta decisión, lo que se constituye en causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 105 a 109 del cuaderno de tutela, el cual fundamentan bajo los mismos hechos, derechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos que motivaron la presentación de esta acción cuando fueron notificados en su condición de sucesores procesales del causante ejecutado dentro del litigio, hecho que aconteció el 18 de febrero de 2010, mientras que la accionante lo tuvo el 2 de junio de 2009, cuando solicitó dentro del proceso el levantamiento de la medida cautelar practicada sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-17159, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada por ÓLGA LUCÍA PINEDA GALLO, WILSON ALEXANDER y HAROLD DUVÁN LARGO PINEDA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA - CALDAS. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA