Micelio
T-34220(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3796-2013 Radicación No 34220 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE, FREDY OMAR ACUÑA PÉREZ y JORGE HERNANDO MORENO RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por los accionantes se pueden resumir así: Que prestaron sus servicios a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. – AMB-, de la siguiente forma: “Fredy Omar Acuña, desde el 30 de noviembre de 1998, desempeñándose en el cargo de lector reemplazante, con asignación básica de $1.247.443;

Luis Calixto Barrera Monsalve, desde el 28 de febrero de 1998, en el mismo cargo, con asignación básica de $1.348.443; y Jorge Hernando Moreno Ramírez, desde el 28 de febrero del citado año”. Que desde el momento en que ingresaron a la planta de trabajadores de la AMB, se hicieron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores Sintraemsdes, ya que llevaban más de 10 años al servicio del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

Que el 12 de diciembre de 2003, entre la AMB y los trabajadores se suscribió acta de conciliación, con el objeto de ponerle fin a los procesos laborales que se habían iniciado en contra de la empresa por el despido masivo de varios empleados, conciliación que se realizó respecto de los derechos que estaban alegando para la época. Que el 19 de octubre de 2009, instauraron demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que se declarara la existencia de la relación laboral a término indefinido entre las partes, que inició antes del 31 de diciembre de 1998, y en consecuencia les reconocieran y pagaran “la prima por antigüedad y la prima quinquenal, a las cuales tenían derecho por cumplir con el término estipulado en la convención (cláusula 15)”.

Que el citado despacho judicial por sentencia del 30 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda e indicó que “… a folio 190 y 192 existen certificados emanados por la empresa en la que señalan que los demandantes son trabajadores de la empresa desde 1998 (…)”; asimismo resaltó que “respecto de la bonificación quinquenal de la cláusula décima quinta de la convención colectiva literal b, se observa que la empresa deberá pagar por cada 5 años de servicios al trabajador una suma equivalente a 40 días de salario, pero desde cuando se tiene derecho a cobrar dicha suma, el despacho encuentra que se trata de una obligación condicionada al cumplimiento de un plazo de 10 años al final de los cuales se hace efectivo el derecho a reclamar el valor correspondiente a esta bonificación por cada año de servicio, así las cosas el derecho para los demandantes nació a la vida jurídica el 30 de noviembre de 2008 y 28 de febrero de 2008 (sic) respectivamente, por lo que este derecho no pudo ser parte de la conciliación efectuada en el 2003, pues aun no había nacido a la vida jurídica se encontraba expectante al cumplimiento de la condición por tal no se encuentra prescrito ni sobre él ha recaído cosa juzgada alguna”.

Que la empresa demandada apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por pronunciamiento del 24 de enero de 2013, revocó la decisión del a quo al considerar que, “…Si ello es así, y lo es, refulge con claridad que las aspiraciones de los demandantes, tendientes a la declaratoria de una relación laboral a término indefinido, atendiendo los extremos iniciales planteados en la demanda introductoria, en aras de alcanzar los beneplácitos convencionales pretendidos, pues como lo intelige la corporación del petitum, para la asunción de la prerrogativa extralegal, era requisito sine qua non, la declaratoria del vínculo extracontractual desde las calendadas deprecadas, ya habían sido objeto de conciliación entre las partes, toda vez, que los contendientes a precaver extrajudicialmente, “(…) las partes acuerdan conciliar de manera total y definitiva los reclamos, derechos y beneficios que teniendo naturaleza laboral pudieren existir entre las partes, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, prima de servicios, vacaciones o cualquier otro que hubiere podido surgir entre las partes (…)” y “(…) por todo lo anterior y para los fines pertinentes, los trabajadores que a continuación se relacionan y su apoderado manifiestan de manera libre y espontánea estar de acuerdo con los términos, planteamientos, conceptos, cuantías y pagos aquí estipulados, declarando a paz y salvo a la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., no solo por los derechos aquí conciliados sino por cualquier otro carácter nacido de la relación de las partes sin importar su nombre, naturaleza y forma, pues es deseo evidente de las partes que este es el arreglo total y definitivo (…)”, desligaron de toda controversia, todo reclamo que tuviere su génesis en cualesquiera negocio jurídico, que ligo o ligare a los firmantes, sin importar la naturaleza del asunto, y los efectos jurídicos que manaran de los mismos”; agregó que todo se encuentra fundamentado en que “en su momento fueron objeto de conciliación derechos inciertos y discutibles, es decir, derechos respecto de los cuales existía controversia, sobre la existencia de los derechos que se transaron en su oportunidad; por ende, se procuro conciliar, (…)”.

Que la decisión les ha causado un perjuicio irremediable, ya que “al no reconocerles tanto la prima de antigüedad como la quinquenal, estarían sometidos a trabajar en otros lugares informales para poder solventar los gastos de estudios de sus hijos y cónyuges (…)”, además de que en otro proceso de similares características sí fueron reconocidos los derechos reclamados a otros de sus compañeros.

Que el juez colegiado accionado incurrió en defecto fáctico, pues carecía de sustento probatorio para emitir su decisión, así como también “desconoció la normatividad vigente al momento de emitir fallo”; igualmente destacan que si bien fueron informados que en el presente caso era procedente el recurso extraordinario de casación, el mismo no fue interpuesto porque no contaban con la capacidad económica para hacerlo.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana, por lo que pidieron dejar sin efecto la sentencia cuestionada y se les reconozcan los emolumentos laborales pretendidos. II. TRÁMITE Mediante auto del 29 de octubre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, los peticionarios solicitan que con el amparo constitucional se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de enero de 2013, toda vez que alegan que con dicha decisión se les vulneraron los derechos fundamentales anteriormente manifestados. Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2013, es decir 9 meses después de que el Tribunal accionado revocara la decisión del a quo, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Por lo demás, los peticionarios no invocaron oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, por lo que no pueden pretender ahora suplirlos por este mecanismo para superar dicha desidia y negligencia. Además, si bien los accionantes justificaron la no presentación del recurso en que su interposición por parte de su abogado “tenia un costo de $30.000.000”, y que no poseían la capacidad económica requerida para solventar ese gasto, lo cierto es que no es un fundamento valido que explique dicha inactividad, pues hubieran podido acudir a otro profesional del derecho para que gestionara la instauración del mismo.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS CALIXTO BARRERA MONSALVE, FREDY OMAR ACUÑA PÉREZ y JORGE HERNANDO MORENO RAMÍREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9