CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 34219 A:/AUGUSTO MORENO BARRIGA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 34219 A:/AUGUSTO MORENO BARRIGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 234 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Prevalida de competencia se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano AUGUSTO MORENO BARRIGA, en nombre propio, y en su calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, EICE, contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, la que oficiosamente se hizo extensiva a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede, por presunta vulneración a sus derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso, honra y trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Se conoce que el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA ostenta la calidad de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, EICE, entidad contra la que la señora SOL MARINA ANACONA GUTIERREZ instauró acción de tutela frente a un derecho de petición dirigido a obtener la sustitución pensional por fallecimiento de la señora FLOR MARINA GUTIERREZ GARCÍA y la que fue fallada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá amparando el derecho invocado. 2.
Igualmente conoció la Corte a través del libelo que ante el incumplimiento de la orden por parte de la entidad obligada, la libelista adelantó ante el funcionario judicial incidente de desacato el que fue resuelto declarándolo probado y corolario a ello, impuso sanción de cinco (5) días de arresto y de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue sometida al grado de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá autoridad que al conocer del cumplimiento de la orden revocó la sanción. 3.
Ahora bien, consideró el libelista que los distintas mandamientos de arresto impuestos en su contra en las diversas actuaciones de tutela contra la entidad que representa vulneran sus derechos constitucionales fundamentales por cuanto: i) no consultan la particular misión del organismo que regenta, ii) la Caja atraviesa una situación anómala ante los cientos de trámites que se le impone adelantar y el significativo número de tutelas en contra de la misma, lo que la tiene avocada a una situación de crisis permanente, iii) las plurales órdenes de tutela son imposibles de cumplir en los perentorios términos establecidos; adicional a ello si el personal se dedicara con exclusividad a su acatamiento, pondría en grave riesgo el resto de las gestiones de la Caja Nacional, iv) refirió que no obstante su diligencia en las actuaciones, la realidad desborda cualquier posibilidad de cumplirlas puntualmente, v) las numerosas sanciones de arresto impartidas en su contra lo constreñirían –hasta el momento- a pagar un total de doscientos setenta días, lo que al rompe derivaría en desatención a sus funciones.
Estas, son entre otras, las múltiples razones que lo llevaron a invocar protección del juez constitucional frente al principio imposibilium nulla obligatio est, tesis que exalta guarda correspondencia con jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esa Corporación, la que cita in extenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Bogotá, con respecto del cual la Corte es superior funcional. En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano AUGUSTO MORENO BARRIGA, Gerente de la Caja Nacional de Previsión, pues –aún cuando y a juzgar por el libelo de la acción y se barrunta la Corte frente a las innumerables sanciones, la decisión del Tribunal Superior donde revocó la sanción le puede ser desconocida -se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
De la información obtenida durante el trámite de la acción se estableció que el 7 de noviembre de 2007 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sanción –de la que se duele el actor- y a la que se circunscribía su queja. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por manera que carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “..el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por AUGUSTO MORENO BARRIGA, no sin antes llamar –una vez más- la atención la Corte al signante frente al cuidado que se debe ante la interposición de sendas acciones de tutela en todas las actuaciones, sin detenerse a examinar cada una de ellas, en cuanto ello comporta –igualmente- congestión del aparato judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo demandado.
SEGUNDO: Llamar la atención al libelista en los términos señalados en la motivación. TERCERO.- Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. CUARTO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 18 de julio de 2006 � 14 de agosto de 2007. � 7 de noviembre de 2007 PAGE 8