Micelio
T-34219 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.34219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34219 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jorge Eduardo Muñoz Idarraga contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Eduardo Muñoz Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Señaló que labora al servicio del Municipio de Anserma – Caldas, en calidad de provisional, desde el 15 de mayo de 2003; que se presentó a la Convocatoria No. 001 de 2005 dentro de la cual cumplió “satisfactoriamente con los procesos adelantados por la misma, sin que se hubiere presentado anomalía laguna ante la cual hubiese tenido que recurrir mediante una queja u acción como la presente”; que el día 10 de octubre de 2010 presentó las prueba de preselección; que el resultado obtenido fue favorable lo cual le permitió continuar en el proceso; que una vez adjuntó la documentación requerida, el sistema le generó un reporte “de que el trámite fue procesado satisfactoriamente”; que “a pesar de enviar toda la documentación requerida y cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria y pese haber obtenido el reporte generado por el sistema señalado anteriormente, no fui admitido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

La razón que arguye la entidad para haber procedido de la manera reprochada, consiste en que “uno de los folios que envié refiriéndose al Título de Bachiller aportado CARECE DE FECHA DE EXPEDICIÓN EN CONSECUENCIA NO CUMPLE CON EL REQUISITO MÍNIMO DE EDUCACIÓN FORMAL”. Ante dicha circunstancia, que dista de la realidad en la medida en que su diploma sí registra la fecha de expedición, se vio en la necesidad de presentar la respectiva reclamación; manifestó en su escrito que “la única explicación que encontraba era que por error del sistema al momento de enviar la documentación correspondiente, no salió la fecha de expedición del diploma, pero informé en la reclamación que el mismo había sido expedido el día 29 de noviembre de 1996”.

Se queja de la respuesta de la entidad ya que dijo que no podía tenerse como válido el folio 2 por cuanto “ no establece la fecha de expedición del título”. Por otra parte se queja de que la Comisión Nacional del Servicio Civil incurre en un yerro cuando se refiere al tiempo de servicios desempeñado al servicio de la ESE Hospital san Vicente de Paúl, pues el mismo quedó “ evidenciado con el reporte de AUTO-CALIFICACIÓN DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES”.

Considera que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, ya que ciertamente cuenta “con todas las evidencias y soportes que pueden demostrar que debo ser admitida a la convocatoria ya que sí reúno los requisitos de acuerdo a la información suministrada y no lo que me manifiestan en la respuesta a mi reclamación”. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar a la “Comisión Nacional del Servicio Civil, valorar nuevamente mi diploma de bachiller o en consecuencia se me permita enviar de nuevo la documentación omitida por el sistema a través de los mecanismos que disponga dicha comisión”; pretende también obtener por esta vía, “que se me admita dentro de la Convocatoria No. 01 de 2005 y poder así continuar con el proceso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente se incorporaron al plenario los siguientes escritos: De la Universidad de Pamplona, indicando que fueron dos los motivos de la inadmisión del concursante: el primero, relativo a que el diploma de bachiller allegado no podía tenerse como válido en la medida en que el mismo no tenía la fecha de su expedición y el segundo, referente a la improcedencia de la certificación laboral expedida por la ESE San Vicente de Paúl para los fines pertinentes; añadió que al accionante se le garantizó en todo momento su derecho fundamental al debido proceso.

De la Comisión Nacional del Servicio Civil indicando, al igual que lo hizo la Universidad de Pamplona, que al participante se le garantizó su participación dentro de la convocatoria, y por ende, el debido proceso; que el cumplimiento de los requisitos era de su único resorte y que la causal por la cual quedó fuera del concurso es imputable a su culpa.

El Tribunal profirió fallo el 2 de agosto de 2011. Denegó el amparo deprecado luego de advertir que la razón esgrimida por el accionante en la reclamación que elevó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, consistió en que “por error en el escáner del diploma la fecha de expedición no quedó registrada” para luego concluir que era menester que el interesado acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos “a la fecha de escogencia del empleo”, lo que en este caso no sucedió por causas imputables solo a él. El accionante impugnó. Reiteró haber enviado la totalidad de la documentación requerida; en ese sentido, dijo que su experiencia sí fue efectivamente demostrada y que si hubo un error, sólo es imputable al “sistema del ente accionado”.

II. CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recalcar que la exclusión del actor del concurso de méritos se originó por una situación que de ninguna manera resulta imputable a la entidad; tal como lo dijo en su escrito de tutela, “la única explicación que encontraba era que por error del sistema al momento de enviar la documentación correspondiente, no salió la fecha de expedición del diploma”, lo que descarta un actuar negligente o caprichoso de la accionada que abra paso a conceder la protección invocada.

Así, no es posible identificar una acción u omisión de la entidad accionada, capaz de afectar los derechos fundamentales del actor y que torne procedente la acción de tutela. A simple vista, la decisión de la entidad accionada se fundamentó razonablemente en disposiciones legales vigentes, cuya aplicación e interpretación sólo pueden ser desvirtuadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, la forma como fue enviado y recibido el título de bachiller, además de que controvierten normas de carácter general, impersonal y abstracto, involucran conflictos de naturaleza jurídica relativos al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, por serlo del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. Debe precisarse en este caso que la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, de acuerdo con la misma norma, el amparo “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE