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T-34218(06-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3831-2013 Radicación No. 34218 Acta No.36 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por José Francisco Sánchez Atehortúa contra Colpensiones, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que a través de una acción de tutela obtuvo respuesta a la solicitud de pensión de vejez radicada en el año 2010; que mediante la Resolución No. 10394 de 2011 le fue denegada la pensión de vejez por existir periodos sin cancelar y otros cancelado extemporáneamente; que agotada la vía administrativa presentó demanda ordinaria laboral la cual quedó radicada en el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que resolvió el asunto mediante sentencia del 1 de junio de 2012; que sólo hasta el 5 de julio de 2012 se envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y pasados dos meses se radicó en el despacho de uno de los magistrados de descongestión; que se profirió el fallo de segunda instancia el 18 de marzo de 2013; pasados 5 meses se dispuso la devolución a la entidad de origen; que pese a que debía enviarse al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Medellín se remitió al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de la misma ciudad; que este despacho aunque han transcurrido dos meses no ha proferido ninguna decisión; que tal dilación le ha impedido disfrutar de su pensión; que desde que se profirió el fallo de segunda instancia han transcurrido siete meses y sólo queda pendiente liquidar las costas judiciales y el auto de cúmplase lo resuelto por el superior; que luego que esto ocurra deberá presentar la documentación a Colpensiones; que es necesario que dicha entidad resuelva sin dilación alguna tomando en cuenta la apremiante situación económica que sufre, que pertenece al grupo prioritario uno GP1; que en la actualidad tiene 75 años de edad, no tiene trabajo, subsiste de las ayudas que le dan algunos familiares y amigos, no tiene recursos para cancelar el arriendo de la casa donde vive y no tiene que comer.

Solicita que el juez constitucional en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y respeto a un mínimo vital, ordene al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín de una pronta respuesta y a Colpensiones para que una vez esté disponible la documentación proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Por auto del 23 de octubre del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la entidad demandada en el referido proceso que motiva la queja constitucional. Sin embargo, a la fecha de este fallo, no se ha obtenido respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela objeto de estudio se instaura por parte de una persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a un mínimo vital por parte del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín que considera ha dilatado injustificadamente el proceso ordinario laboral promovido por ella, al recibir equivocadamente el proceso remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y no haberlo enviado aún al despacho que corresponde, esto es, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. No obstante que en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte ha precisado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y que cada funcionario judicial es el director del despacho y es el encargado de organizar sus labores, sobre todo dispone el turno para dictar la respectiva sentencia según la fecha de entrada al despacho, se ha señalado que las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que sean resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, y la mora no obedezca a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

El accionante, dentro de los hechos relatados como sustento de su petición de amparo, señaló que el Tribunal profirió el fallo de segunda instancia el 18 de marzo de 2013; que cinco meses después, esto es, el 18 de agosto del año en curso, se remitió al juzgado de origen; que equivocadamente llegó al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral y éste no lo ha remitido aún al juzgado que corresponde.

Si bien es cierto que el accionante no ha demostrado que dicha situación ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa de dicho Distrito Judicial, a fin de que se ejerciera el control de la vigilancia judicial, las condiciones en que manifiesta que se encuentra, esto es, una persona de 75 años de edad, sin recursos económicos para subsistir y tras un debate judicial que inició desde el año 2010 obtuvo el reconocimiento judicial de su pensión de vejez, hacen necesario la intervención del juez constitucional, en procura de que aquél obtenga una respuesta oportuna de la administración de justicia. De la prueba documental que obra en el expediente no se evidencia justificación alguna que permita constatar por qué razón el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral de Medellín no ha enviado el expediente contentivo del proceso seguido por el señor Sánchez Atehortúa contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al juzgado que corresponde, esto es, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado está llamado a prosperar dado que si bien es cierto el Juez Octavo de Descongestión Laboral de Medellín no es el responsable de la tardanza que advierte el peticionario ha existido en la solución de la demanda judicial instaurada en el año 2010 para el reconocimiento y pago de su pensión, no es menos cierto, es que la falta de remisión del expediente al juzgado que le corresponde acatar la sentencia del superior y liquidar las costas procesales le impiden al accionante disfrutar del derecho judicialmente reconocido a su favor.

Por lo expuesto se tutelaran los derechos fundamental al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso del accionante y en consecuencia se ordenará al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a remitir el proceso seguido por el señor Sánchez Atehortúa contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín proceda de forma inmediata a realizar las actuaciones judiciales tendientes a finiquitar el proceso ordinario laboral.

No se impartirá orden alguna respecto a Colpensiones ya que ésta aún no ha recibido la documentación necesaria que permita iniciar y llevar a cabo la labor administrativa tendiente a acatar el fallo judicial y no se avizora hecho alguno que permita verificar una amenaza frente a los derechos del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONCEDER la acción de tutela al señor José Francisco Sánchez Atehortúa frente a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso. Segundo: ORDENAR al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Medellín, que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a remitir el proceso seguido por el señor Sánchez Atehortúa contra el Instituto de Seguros Sociales a fin de que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín proceda de forma inmediata a realizar las actuaciones judiciales tendientes a finiquitar el proceso ordinario laboral.

Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2