CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.34217 EDGAR PARRA SANABRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 34217 EDGAR PARRA SANABRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°234.
Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007). VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDGAR PARRA SANABRIA, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de octubre del año en curso condenó al libelista a la pena principal de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. 2.
En vista de lo anterior EDGAR PARRA SANABRIA acudió al Tribunal de Cundinamarca con demanda de tutela para que por intermedio de este trámite constitucional se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y legalidad, presuntamente vulnerados por el Juez Especializado atrás referenciado porque considera que fue condenado por un delito que “ …nunca cometí… ”, motivo por el que solicitó se decrete la nulidad del proceso. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia por competencia señalando que el libelista interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2007 dictada por esa Corporación dentro del proceso que cursa contra PARRA SANABRIA. 4. Esta Sala avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 5.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que efectivamente conoció del proceso a que hace referencia el libelista en su escrito de tutela y dictó sentencia condenatoria el 19 de octubre de 2007, decisión que fue impugnada por el defensor del libelista y en la actualidad se surten los traslados previstos en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente se hace necesario precisar que la Sala Penal del Tribunal de Cundimarca se apresuró a remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia pues conforme a la información suministrada por el juez accionado, el proceso que cursa contra EDGAR PARRA SANABRIA, y del cual se queja el libelista, está pendiente de enviarse a esa Corporación para que se surta el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo condenatorio dictado el 19 de octubre del año en curso, circunstancia que evidencia que la acción no está dirigida contra un juez colegiado sino contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, además las diligencias a que hace referencia el Tribunal para declarase incompetente fue las que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas por el delito de receptación y de las cuales sí conoció esa Colegiatura en segunda instancia, sin que el actor en su escrito de tutela haga mención a ellas. 2.
Aclarado lo anterior, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 3.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 4. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por EDAGR PARRA SANABRIA realmente sólo se dirige contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, inciso 1, del Decreto 1382 de 2000. 5.
Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo, previa declaratoria de nulidad del auto que admitió la acción interpuesta, dejando a salvo las pruebas recaudadas. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela incoada por EDGAR PARRA SANABRIA, manteniendo incólumes las pruebas allegadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Y, 3. COMUNICAR lo aquí decidido al accionante.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 5