Micelio
T-34216(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3673-2013 Radicación n° 34216 Acta n° 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Cristian Daniel Fajardo Castillo, Hernán Restrepo Beltrán, Alexfeider Cardona Luna, Deiber Garzón Sandoval, Germán Chica Franco, Tomás Alexander Ocampo Urrea, Geniber Bocanegra Angarita, Luis Antonio Cañas Pineda, Jorge Eliecer Garcés Cárdenas, Gerardo Sánchez Montenegro, José Estid Chavarro Suárez, Luis Armando Naranjo Cruz, Julio Vega Sepúlveda, Ismael Lobo Blanco, María Victoria Aya Bonilla, Lucy Carvajal Cuellar, Ismael Antonio Bustos Trujillo, Jair Hernán Rodríguez Blandón, María Nelfy Soto Jiménez, Víctor León López Quiceno, Yenny Jiménez Moreno, José Manuel Román Cantillo, Humberto de Jesús Mejía López, Oscar Javier Quintero Beltrán, Jhon Jairo Claros Díaz, Wilson Manuel Tafud Herrera, Breiner Sierra Alvis, Antonino Guzmán, José Ismael Obando, Segundo Ermenegildo Cruz Medina, Albeiro Galeano Ciro y Oliver Madera León la demandaron para obtener la declaratoria de existencia de contratos de trabajo y, en consecuencia, lograr el pago de dominicales, festivos, días compensatorios, dotación y la indemnización moratoria; el asunto se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual dictó sentencia el 25 de octubre de 2012 en la que la absolvió; que al surtirse la apelación el Tribunal accionado la revocó y en su lugar reconoció “las horas extras dominicales trabajadas y los días compensatorios en que debieron descansar los demandantes ”.

En su criterio el ad quem “en una clara vía de hecho por errada apreciación probatoria dio por demostrado sin estarlo, que todos los demandantes laboraron los dominicales durante toda la relación laboral, sin que se les hubiera concedido el compensatorio, a pesar de no existir prueba precisa, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”.

Por lo anterior solicitó modificar la sentencia del Tribunal y en su lugar se le absuelva de todas las peticiones (folios 2 a 10). Por auto del 23 de octubre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, como entre los hechos que se exponen en el escrito de tutela se endilga un quebrantamiento de derechos de rango superior, causado por la inadecuada valoración probatoria en que incurrió el ad quem, esta Sala observa que, en relación con la decisión cuestionada, al expediente de tutela no se allegaron copias de las providencias cuestionadas; esta omisión de la parte actora, torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4