Micelio
T-34216 (15-11-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34216 República de Colombia FRANCISCO SIMANCA RUIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34216 República de Colombia FRANCISCO SIMANCA RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de FRANCISCO SIMANCA RUIZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, vida, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, protección de personas de la tercera edad, “prelación del derecho sustancial” y familia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por FRANCISCO SIMANCA RUIZ, a través de apoderado judicial, en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, buscando, entre otras pretensiones, declarar la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1999 y el 30 de enero de 2000, el pago de las acreencias laborales causadas y que cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación. Agotado el trámite del proceso ordinario, el 13 de junio de 2005, el referido Juzgado Laboral, profirió sentencia, mediante la cual absolvió a la demandada. 2.

Apelada esa decisión por la parte demandante, fue confirmada el 29 de mayo de 2005 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. 3. Al resolver el recurso de casación interpuesto por el representante judicial del demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia de 6 de marzo de 2007, se abstuvo de casar la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FRANCISCO SIMANCA RUIZ instaura acción de tutela aduciendo que, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado no resolvió aspectos relacionados con la no comparecencia de la entidad demandada a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social y con la valoración de la prueba indiciaria.

La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no está sustentada en un adecuado estudio probatorio, se basó en una simple comparación de los hechos de la demanda en relación con los de su contestación, omitiendo efectuar una real valoración de las pruebas aportadas. Sostiene que las decisiones de las Corporaciones accionadas constituyen vías de hecho que vulneran los derechos invocados, de los cuales invoca su amparo y solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas cuestionadas.

Aporta copias informales del proceso ordinario laboral reseñado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.

En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.

Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida también comprende, la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2007, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.

En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FRANCISCO SIMANCA RUIZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Véase folio 36 cuaderno de actuación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 7