Micelio
T-34215 (06-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34215 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 1º de agosto de 2011, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por JUSTO PASTOR HINCAPIÉ CÁRDENAS en contra de la entidad impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que junto con su esposa Virgelina Cárdenas Carmona, fueron pensionados por parte del Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la muerte de su hijo Bertulio Hincapié Cárdenas, pensión que le fue reconocida a cada uno en un 50% del valor de la mesada pensional.

Señala que su cónyuge falleció el 21 de octubre de 1999 sin que a él le fuera acrecentada en un 100% su mesada pensional, pues solo le continuaron pagando el 50% que venía percibiendo. En el mes de octubre de 2010, al accionante le suspendieron el pago de la mesada pensional sin mediar ninguna justificación y, lo dejaron “ viviendo casi en la indigencia”.

Por lo sucedido, el 10 de mayo de 2011, remitió por Servientrega, derecho de petición solicitando el reintegro de las mesadas pensionales suspendidas y el pago del 100% de la mesada pensional, petición que fue recibida por el destinatario el 11 del mismo mes y año. Advierte que han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta alguna a los pedimentos elevados y sin que se le hubiere continuado cancelado su mesada pensional.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se le ordene al Ministerio de Defensa – Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que proceda a cancelarle las mesadas pensionales dejadas de pagar en el 100% de su valor y en forma retroactiva. 2. Mediante providencia calendada de 1º de agosto de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Justo Pastor Hincapié Cárdenas al no encontrar respuesta por parte de la entidad accionada a la petición elevada por el interesado, quien “ permaneció silente, por lo que en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se tendrán por ciertos los hechos de la presente acción”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, la impugnó a través del escrito visible a folios 41 a 47 del cuaderno principal. Adujo que revisados los archivos de esa coordinación “ no fue radicado derecho de petición, ni existe dirección para notificación al Actor” y, que a pesar de no haberle sido remitida por parte del juzgado, copia de la presente acción de tutela, procedió con la poca información que obtuvo, a dar respuesta al accionante mediante oficio OFI11-66371 de julio 28 de 2011, el que no pudo remitir al peticionario, por contar con la dirección de su domicilio.

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, el primer aspecto a discernir es el relacionado con la posible nulidad que advierte la entidad accionada en el trámite de la presente acción constitucional, al no habérsele notificado oportunamente de la existencia de la acción que se había instaurado en su contra, lo que, en su sentir, no le permitió ejercer su derecho de defensa acarreándole, inclusive, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Revisadas las actuaciones procesales que se surtieron por el juez constitucional de primera instancia, se observa que el auto a través del cual se avocó el conocimiento de esta acción, se le notificó a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia, no solo a través de correo certificado (fl. 23), sino también vía fax, tal como da cuenta el reporte de envío visible al folio 21 vto, oficio que incluyó la trascripción casi textual del escrito contentivo de la acción y en el que claramente se señaló el objeto de la misma, los hechos y los derechos fundamentales que el peticionario considera vulnerados, por lo que, no se advierte la configuración de la nulidad alegada por la entidad accionada.

De otra parte, si bien es cierto el Ministerio accionado aduce en su escrito de impugnación no haber recibido en sus dependencias, copia del derecho de petición elevado por el accionante, lo que no le permitió darle respuesta oportuna, tal afirmación se desvirtúa con la documental visible al folio 12 contentiva de la copia de la guía de servicio expedida por Servientrega, en la que se da cuenta de la entrega del citado escrito al Ministerio de Defensa con fecha de recibido por parte de dicha entidad el 11 de mayo de 2011.

Ahora bien, cierto es que el Ministerio accionado dio respuesta al peticionario a través de oficio OFI11-66371 MDSGDVBSGPS-22 el que pone de presente no le ha sido remitido al solicitante para su conocimiento, al carecer de la dirección de éste para efecto de cumplir con su notificación, razón por la cual “comisiona” al juzgado de primera instancia para ello, aspecto frente al cual debe precisar la Sala que, es procedente confirmar el fallo impugnado, por cuanto al no haber cumplido la entidad con uno de los requisitos que supone la satisfacción del derecho de petición, cual es el poner en conocimiento del peticionario la respuesta a su solicitud, y al no haber planilla o prueba alguna que demuestre fehacientemente que el Ministerio de Defensa cumplió con ello, se confirmará la decisión impugnada para que proceda a remitir a Justo Pastor Hicapié Cárdenas, así como a su apoderado, Juan Jairo Rivera Dávila, copia del oficio OFI11-66371 MDSGDVBSGPS-22 de 28 de julio de 2011, con el cual se da respuesta a su solicitud, a las direcciones Carrera 8 Bis No. 18-42 de Chinchiná – Caldas y a la Carrera 8 No. 10-50 Oficina 202 de la misma ciudad, respectivamente.

Por las razones expuestas en precedencia, la decisión impugnada recibirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 1º de agosto de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JUSTO PASTOR HINCAPIÉ CÁRDENAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO