Micelio
T-34214(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3766-2013 Radicación N° 34214 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la sociedad Diseño y Confecciones Hernando Trujillo S.A. en liquidación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, Ángela María Agudelo Gallego y Jorge Alberto Rojas Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES Adujo la sociedad actora que Ángela María Agudelo Gallego y Jorge Alberto Rojas Rodríguez presentaron en su contra demanda especial de fuero sindical, para que se le condenara al reintegro a un cargo de igual o mayor categoría al que venían desempeñando al momento de la terminación del contrato. Que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, en la que condenó a la pasiva al reintegro de Jorge Alberto Rojas Rodríguez y el pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas, al concluir que al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba aforado, y que el empleador no acudió ante la jurisdicción para procurar su levantamiento antes de la terminación de la relación. Absolvió de las pretensiones de Ángela María Agudelo Gallego, en razón a que esta renunció a su cargo, terminando con esto su garantía foral; decisión que apelada por la demandada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 19 de julio de 2013.

Sostiene la sociedad accionante que el tribunal, para confirmar la decisión de primer grado, consideró que “la discusión se debía centrar en que si había lugar al reintegro, teniendo en cuenta que no se había solicitado el permiso correspondiente ante la autoridad competente (…) SIN TENER EN CUENTA QUE PARA ESTE CASO EN PARTICULAR HAY UNA SITUACIÓN EXCEPCIONAL Y EXTRAORDINARIA QUE ES LA LIQUIDACION (sic) DE LA EMPRESA DEMANDADA.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita que se revoque la sentencia del tribunal. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de la acción y afirmó que ese despacho judicial no vulneró los derechos de la accionante.

El tribunal accionado y demás vinculados al presente trámite guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para confirmar la decisión de instancia, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su criterio, específicamente los artículos 405, 406, 408, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al fuero sindical de los demandantes estimó en este caso que “de las pruebas recaudadas se evidencia que los demandantes gozaban de la mencionada garantía, razón por la cual previo a su despido el empleador debió acudir ante la autoridad judicial, aduciendo para ello una justa causa, y como quiera que dicha actuación no se surtió habrá lugar al reintegro peticionado (…)” Adicional a lo anterior, precisó el ad quem que “no tiene cabida el argumento expuesto por sociedad (sic) demandada, en el sentido que está en imposibilidad para cumplir con la condena impuesta, en la medida que solo el juez debe analizar si el trabajador para el momento en que fue despedido sin justa causa gozaba de fuero sindical, calidad que ostentaba el demandante y más cuando se evidencia que algunos almacenes se encuentran en funcionamiento, tal como lo afirmó el representante legal de la compañía.” En consecuencia, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir la actuación acusada, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, o como aquí ocurre, determinar sobre la imposibilidad del reintegro alegada por el accionante en el presente caso, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad Diseño y Confecciones Hernando Trujillo S.A. en liquidación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7