CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34213 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 234 Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por SALVADOR RUIZ ESPINEL en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la FISCALÍA SÉPTIMA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante afronta actualmente un proceso penal en el cual la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Anticorrupción el 25 de abril de 2006 profirió en su contra resolución de acusación como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, decisión confirmada por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante la suya de fecha 1º de agosto de 2007. 2.
El actor acusa las anteriores decisiones de vulnerar sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, afirmando que “… NO SE ME PUEDE JUZGAR POR HECHOS QUE OCURRIERON CUANDO YO NO ESTABA OCUPANDO EL CARGO… NO DEBO SER JUZGADO YA QUE LA RESPONSABILIDAD, FRENTE A LA LEY ESTÁ EN CABEZA DEL ORDENADOR DEL GASTO.” 3. Sostiene igualmente que “…se resolvió una situación sin que hubiera allegado la prueba idónea, dentro del término legal.
(…) Todo lo expuesto también llega a determinar que se incurre en violación del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, es decir el derecho a la igualdad, pues conforme se dijo se me acusa por conductas que no desplegué ni me correspondía, dado que no soy ordenador del gasto, como tampoco me encontraba desempeñando las funciones en las cuales se incurrió en omisión.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional Anticorrupción se opuso a las pretensiones de la demanda, previo realizar un relato de los antecedentes fácticos y procesales que depararon en la acusación dictada en contra del accionante, para luego señalar que “…no se ha vulnerado ni atentado contra los derechos fundamentales a la igualdad y del debido proceso que reclama el quejoso.
(…) De la atenta lectura del pliego de cargos, emerge con meridiana claridad que se analizaron y calificaron los diferentes elementos de prueba y de convicción que se aportaron a la investigación durante la etapa instructiva que antecedió a una real concreción fáctica jurídica de los cargos que existían en contra del investigado SALVADOR RUIS ESPINEL, habiéndose demostrado la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del hoy acusado.” Por último, indica que “… resulta reprochable que a través de esta queja constitucional, pretende cuestionar un fallo(Sic) que hizo tránsito a cosa juzgada y que al día de hoy ha sido remitido para ante el Juez de la causa”.
Por su parte, al Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la decisión que en segunda instancia confirmó la acusación proferida en contra del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, dos son las razones por las cuales no pueden prosperar las pretensiones de la parte demandante, ambas fundamentadas en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales antes analizadas en extenso. La primera, por la incuestionable presencia de un proceso en curso, dentro del cual el accionante y su defensa tienen la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial en protección de los derechos que dicen les fueron infringidos, entre los cuales, a manera sólo de relación, podemos citar: la solicitud de nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En segundo lugar, tampoco se expone en la demanda un asunto de estricto contenido constitucional que merezca la intervención del juez de tutela, pues lo planteado no desborda los límites propios de un alegato de instancia sobre la valoración probatoria realizada por las Fiscalías demandadas, sin demostrar que la misma sea absurda o viole las reglas de la sana crítica.
La pretensión de obtener una prolongación del debate procesal por medio de la acción de amparo y su utilización como si fuera un recurso ordinario, no sólo desconoce la naturaleza de este instrumento constitucional, de carácter excepcionalísimo cuando se ejerce contra providencias judiciales, sino que además congestiona el aparato judicial de una forma completamente reprochable.
Por las razones expuestas, se negará la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela formulada por SALVADOR RUIZ ESPINEL en contra de las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 12