CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34212 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 34212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada acta número 241 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HERNANDO MENDOZA ROMERO en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA DOCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO -UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y LAVADO DE ACTIVOS- de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Precisa el demandante que su representado fue llamado el día 16 de octubre del corriente año, con el objeto de rendir versión libre en el despacho de la Fiscalía Doce Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá -Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos- dentro de la investigación previa que se identifica con el número 4139-LA. 2.
Indica que el 19 de septiembre del mismo año radicó ante la secretaría de la mencionada Delegada poder para actuar como abogado de confianza del accionante y solicitó, al mismo tiempo, se le permitiera conocer el expediente, petición que fue negada con el argumento de que previamente debía serle reconocida personería jurídica. 3. Insistió en su petición hasta que el 27 de septiembre del mismo año, mediante oficio 11792, la Fiscalía le informó que el poder presentado sólo sería tenido en cuenta “…en el momento procesal oportuno”, en vista de que su representado aún no había sido vinculado formalmente a la actuación. 4.
Reiteró la solicitud nuevamente por escrito, ante lo cual el Fiscal encargado del citado despacho, le expresó verbalmente que debía esperar hasta el momento en que su prohijado se presentara a cumplir la diligencia para la cual había sido convocado. 5. El demandante considera que la posición de la fiscalía de impedirle conocer los elementos probatorios en virtud de los cuales su apoderado fue llamado a rendir versión libre, no tiene sustento legal y vulnera el derecho fundamental del debido proceso y la jurisprudencia constitucional -sentencia C-096 de 2003-. 6.
En posterior escrito, el demandante aportó copia del oficio 11868 de 5 de octubre de 2007, mediante el cual la Fiscalía demandada ratificó el contenido del oficio 11792 de 12 de septiembre del mismo año, negando el acceso al expediente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y para efecto de ello argumentó que si bien en la sentencia C-096 de 2003 la Corte Constitucional explicó que “…antes de la recepción de la versión preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica” y a tal condición sometió la constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, también en la misma providencia se explicó que “(l)a reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar está constitucionalmente justificada” y en tal sentido es deber de la Fiscalía adoptar “…las medidas necesarias para impedir que dicha labor probatoria se vea afectada por la destrucción u ocultamiento de pruebas sobre los hechos o la posible responsabilidad de los implicados.” Basado en lo anterior, sostuvo: “Frente a la investigación en curso, que se desarrolla en etapa de indagación preliminar respecto de la conducta punible de LAVADO DE ACTIVOS, que es una conducta asignada a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, se considera que la reserva de la investigación debe mantenerse y se justifica precisamente para que esta actividad de investigación no se vea afectada o distorsionada por destrucción u ocultamiento de elementos probatorios viables para verificar la ocurrencia o no de la conducta punible mencionada.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada y para tal propósito sostuvo que “…si bien es cierto, en el trámite procesal de la investigación previa no existe reserva total de las diligencias, el legislador previendo distintas circunstancias, en búsqueda y procura de la verdad y la justicia, como son evitar la destrucción de los medios de prueba, obstruir la actividad de los investigadores, evitar la persecución de las víctimas, entre otras, señaló que las mismas se encuentran reservadas, siendo una estipulación constitucionalmente y legalmente justificada.” Precisó igualmente que el actor “…debió ser informado del delito que se le imputa y los hechos probatorios sobre los cuales se fundamentan(Sic)”, razón por la cual también negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión, argumentando adicionalmente que, “…no sabemos cómo ni por qué razón, el Tribunal asume que el señor Mendoza le fue comunicada la existencia de la investigación previa o se le informó acerca de los fundamentos probatorios en que se afinca la imputación que le hace la Fiscalía.” Para el impugnante, si la Fiscalía teme la destrucción de los medios probatorios, puede supervisar el momento en que éstos son revisados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. CUESTIÓN PREVIA: VIGENCIA DEL OBJETO DE LA DEMANDA. Precisa la Corte aclarar, en primer lugar, si la decisión de segundo grado que se emita tendría algún efecto práctico o si, por el contrario, carece de objeto, en tanto, según se informa en la demanda, la fecha en que se programó la diligencia con el fin de que el actor rinda versión libre, corresponde al día 16 de octubre de 2007, es decir, que para el momento en que esta sentencia se emite, es lógico suponer que tal acto ya tuvo ocurrencia y estaría superado el hecho en el cual se fundamentan las pretensiones del demandante.
No obstante, estando el expediente en esta Corte, la Fiscalía demandada aportó copia del auto de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual, previa petición de aplazamiento de la antedicha diligencia formulada por el actor, determinó: “Para que tenga lugar la diligencia de versión libre, por tercera vez se fija el día 19 de diciembre del presente año a las nueva de la mañana”.
Corolario de lo anterior, subsisten las causas que llevaron al actor a interponer la demanda objeto del sub júdice y por ello compete a esta Sala, en segunda instancia, resolver sobre la misma.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el avance jurisprudencial de que ha sido objeto el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha expuesto de manera contundente que “… LO PRIMERO QUE SE VERIFICA ES SU PROCEDENCIA, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas y mayúsculas fuera del original-.
Por ello, cuando las actuaciones cuestionadas se producen en desarrollo de un proceso judicial en curso, quien considere verse afectado con ellas debe acudir a los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” En ese sentido, si tal como el demandante lo afirma, mediante oficios 11792 de 27 de septiembre y 11868 de 5 de octubre de 2007, la Fiscalía negó reconocerle personería jurídica como apoderado judicial del accionante y, consecuente con ello, el acceso a las pruebas que sustentaron la convocatoria que a su prohijado se formuló para que concurriera a rendir versión libre, le corresponde interponer contra tales pronunciamientos los recursos pertinentes -reposición y apelación y queja (artículo 185 de la Ley 600 de 2000)-, con la oportunidad que también la legislación brinda de alegar la violación al debido proceso, mediante el instituto de la nulidad establecida en el numeral 2º del artículo 306 ejusdem: “(…) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Bajo ese panorama y teniendo en cuenta que la intervención del juez constitucional en estas materias es netamente excepcional, está claro que en el sub lite no es posible su participación, pues están dados los instrumentos para que el demandante puede actuar, en defensa de los derechos invocados, dentro del desarrollo del proceso al cual fue convocado su representado, para rendir versión libre.
Bajo estas consideraciones, confirmará la Sala el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14