Micelio
T-34211 (06-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 34.211 VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 34.211 VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 248 Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete.

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante en tutela VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO, contra el fallo dictado el 9 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le negó el beneficio de la libertad condicional por no cumplir el requisito objetivo, en razón de que no ha purgado aún las dos terceras (2/3) partes de la condena.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO, a quien declaró autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por haberse allanado a los cargos ante el Juez de Control de Garantías.

En razón de ello, le impuso 37 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. La providencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia quedó debidamente ejecutoriada. 2.

Contra el sentenciado se libró orden de captura, la que hicieron efectiva las autoridades de policía el 12 de enero del presente año. 3. La vigilancia de la sentencia emitida contra VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO, se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante esa autoridad judicial, el procesado no ha elevado ninguna solicitud. 4.

No obstante lo anterior, VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO aduce haber elevado petición de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Acacías, misma que – según aduce – se le negó con violación del debido proceso, porque no ha cancelado la pena de multa. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pudo constatar que ninguno de los Juzgados de Acacías o Villavicencio conoce de la ejecución de alguna pena impuesta al actor en tutela, empero verificó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá si tenía a cargo la actuación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad por competencia. 6.

Rendidos los informes por parte de la autoridad demandada, se pudo establecer, se itera, que la autoridad judicial demandada no ha recibido petición de ninguna naturaleza por parte del sentenciado. Además, que de los 37 meses de prisión que se le impusieron apenas lleva en reclusión 8 meses y 23 días, siendo necesario que purgue, al menos, 2 años y 20 días, que corresponde al equivalente de las dos terceras (2/3) partes de la privación de la libertad. 7.

Igualmente, precisó el Titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en vista de estar recluido el señor VARGAS ROMERO en la cárcel de Acacías, remitiría a los despacho de esa ciudad el expediente por competencia. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló denegando el pretendido amparo, porque el accionante no había siquiera elevado la solicitud de libertad condicional, pues, tal hecho fue negado por la el Juzgado de ejecución de Penas demandado y el actor no aportó prueba de ninguna especia en la que sustentara su aserto. 9.

En el acto de notificación personal, VÍCTOR ALFONSO VARGAS ROMERO manifestó su intención de impugnar la decisión. Sin embargo, omitió informar los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo impugnado se confirmará por las razones que pasan a exponerse. En el presente caso, el peticionario reclama el beneficio de la libertad condicional, en atención a que considera que a su favor convergen todas las exigencias normativas para acceder a esa gracia, la que a su juicio se le niega por error del Juzgado encargado de vigilar su sentencia. Empero, se advierte, conforme lo precisó el Juez Colegiado al dictar el fallo de primera instancia, la improcedencia de la acción de tutela en este caso, en razón de que el sentenciado no ha solicitado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con fundamento en sus particulares argumentaciones, la libertad condicional o cualquiera otro de los mecanismos alternos a la pena privativa de la libertad, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales por parte de la citada autoridad judicial.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que él no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, formular al menos la petición que contenga sus pretensiones, dirigidas a la autoridad judicial competente. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

El accionante, entonces, deberá solicitar formalmente la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es atendida, queda eventualmente habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que resultaran vulneradas. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria