CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3797-2013 Tutela No. 34210 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SANTIAGO MERCADO TERRAZA, LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ y los menores BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauraran contra las sociedades HOLCIM COLOMBIA S.A. y A TIEMPO S.A.S.. Manifestaron que el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y en el pretendían la declaratoria de la “ pérdida de la vida de relación causada al demandante Santiago Mercado Terraza, por la culpa patronal dada en el accidente laboral que este sufriera y de que tratan los hechos de la demanda, y de los perjuicios morales reclamados ” y por tanto la condena al pago de la indemnización, a los perjuicios morales, además de la condena en costas.
Que dentro del término del traslado la demandada sociedad HOLCIM COLOMBIA S.A., propuso la excepción de pleito pendiente, la cual prosperó en la audiencia realizada por el juez de conocimiento el 22 de agosto de 2012 decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de septiembre de 2013, al considerar que “ el artículo 97 del Código de Procedimiento civil que aplicamos por analogía, que dentro el periodo de traslado se podrá proponer la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, deviene de la disposición transcrita que el objeto principal de la excepción previa de pleito pendiente es evitar que existan dos procesos con una o más idénticas pretensiones en las mismas partes, así como juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones, es decir evitar dos procesos paralelos, sentencias contradictorias, así las cosas para efecto de identificar si nos encontramos ante un pleito pendiente debemos analizar los siguientes elementos: que exista otro proceso que se esté adelantando, que las pretensiones sean idénticas, que las partes sean las mismas y albergue identidad en las causas, pues bien, se tiene probado en el presente asunto la existencia de otro proceso ordinario laboral seguido por Santiago Mercado Terraza contra la demandada Holcim de Colombia S.A., A Tiempos Servicios Ltda. y Gente Oportuna Ltda., fallado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en primera instancia y el cual se encuentra surtiendo en recurso de apelación, por otra parte en el presente proceso se constituye como demandantes Santiago Mercado Terraza, Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera contra Holcim Colombia S.A. y A Tiempos Servicios Ltda. y Gente Oportuna Ltda., en punto a las las pretensiones tenemos que en el proceso primigenio se solicita además que se declare como verdadero empleador a Holcim Colombia S.A., la indemnización por el despido injusto en estado de discapacidad, las prestaciones sociales solidaridad de las demandadas A Tiempo y Gente Oportuna, también se pide que se declare que existió culpa suficientemente probada y se condene al pago de daño emergen te y lucro cesante que resulte demostrado dentro de ese proceso que se ha iniciado con ocasión precisamente del accidente de trabajo relatado en los hechos anteriormente mencionados por la Sala, subsidiariamente se está solicitando se declare la existencia de la relación laboral entre A Tiempos Servicios Ltda. entre el 5 de septiembre de 2004 hasta el 4 de febrero de 2005 siendo la entidad usuaria Holcim de Colombia S.A., y que la relación terminó sin justa causa estando el actor en estado de incapacidad, que actuó con culpa suficientemente comprobada y que se condene al pago de indemnización por el despido injusto; visto lo anterior tenemos que en la demanda primigenia sólo funge el señor Santiago Mercado Terraza como demandante mientras que en la presente demanda además del señor Santiago Mercado Terraza también son actores Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera, existiendo sólo identidad respecto a uno de los demandantes pero sí existe identidad entre las partes que se encuentran demandadas, en cuanto a las pretensiones que concierne al punto de conflicto se vislumbra en principio que no tienen identidad por cuanto en la primera demanda se solicita se declare que la demandada Holcim Colombia S.A., actuó con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que sufrió quien acciona y de que se trata de hechos de la demanda, por ellos que se condene al pago de daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales y en el presente proceso se solicita la perdida de la vida en relación, así como los perjuicios morales para Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon y Diego Mercado Herrera; no obstante a lo anterior, resalta la Sala que constituye pretensión de la primera demanda que se declare que la sociedad Holcim Colombia S.A. actuó con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo que padeció el actor y de que tratan los hechos y pretensiones de la presente demanda y bien solicita indemnización por perdida de la vida relación del ex trabajador, los perjuicios morales para la esposa e hijos, lo cual no fue pedido en primera instancia, pero todas estas pretensiones vienen sustentadas y deprecadas con fundamento en la declaratoria de la culpa patronal, dado el accidente laboral que sufrió Santiago Mercado Terraza de que tratan los hechos de la demanda, hechos que son idénticos a los señalados en la primera y ello, así lo va a ver la parte actora al solicitar, invocado como génesis del derecho que depreca, indemnización por perdida en la vida en sociedad y perjuicios morales, la culpa patronal que ocasionó el accidente laboral que sufrió y de que tratan los hechos de la demanda y la que también invoca cuya declaración solicita el proceso primigenio siendo reconocida en el fallo dictado dentro de la sentencia de primera instancia y de la cual se espera la confirmación o revocatoria, por lo señalado a juicio de esta Corporación existe una identidad de objeto, o de causa en ambos procesos, en razón a que precisamente la culpa patronal deviene de la prosperidad de las pretensiones deprecadas tanto en la primera como en la segunda demandada, teniendo en cuenta que precisamente en esta ultima se solicitan perjuicios morales y la perdida de vida en sociedad, con fundamento en la llamada responsabilidad o culpa patronal de la demandada, conservando este proceso una relación directa frente a la decisión que resulte frente a la primera demanda, por cuanto influye en su trámite y decisión en razón a su naturaleza” Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en vía de hecho al dar por probada la excepción de pleito pendiente como quiera que “ la parte demandante en el primer proceso era singular y en el segundo es plural, aun cuando coincida uno de los sujetos que la integran; por lo que resulta notorio, que no podemos considerar la igualdad de parte demandante en ambos procesos.
Además, los demandantes solicitan pretensiones en su favor de manera individual y no está pidiendo de manera conjunta para un beneficio colectivo como cuando se pide a favor de una comunidad o para una sucesión ”. Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal accionado dejar sin efectos la sentencia del 13 de septiembre de 2013, para que en su lugar realice nuevo fallo.
Mediante auto de 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estiman los accionantes conculcados sus derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 13 de septiembre de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que adelantaran en contra las sociedades HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S. y GENTE OPORTUNA LTDA., consistente en confirmar la providencia de primer grado que había declarado probada la excepción de pleito pendiente.
Expone como razones de su disenso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, desconoció en dicha providencia que no existe identidad de partes entre el primer y el segundo proceso, pues si bien es cierto coincide en ambos procesos como parte demandante el señor Santiago Mercado Terraza los otros sujetos procesales del segundo litigio no, de igual forma que las pretensiones difieren en el segundo proceso puesto que son pretensiones individuales relacionadas con la pérdida de la vida de relación con ocasión al accidente acaecido por el señor Mercado Terraza.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, descendiendo al informativo, se observa que el Juez Colegiado accionado como soporte de su decisión esgrimió, en síntesis, que existe identidad de partes en ambos procesos pues estos además de involucrar a una de las partes del litigio también conservan una relación directa frente a la culpa patronal y por tanto a la relación laboral del señor Santiago Mercado Terraza y las demandadas.
Confrontada la anterior inferencia con las documentales allegadas con el escrito de acción, se observa que el aquí accionante SANTIAGO MERCADO TERRAZA, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S. y GENTE OPORTUNA LTDA., proceso que culminó con sentencia de fecha 8 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena quien declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa Holcim Colombia S.A. y solidariamente a las empresas A Tiempo Ltda. y Gente Oportuna Ltda., como empleadores aparentes, así mismo, declaró que el accidente de trabajo sufrido por el demandante obedeció a la culpa patronal; decisión que fue modificada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar en el numeral quinto condenar a Holcim Colombia S.A. y A tiempo Ltda., a pagar por indemnización ordinaria al actor por concepto de lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales.
Así mismo que, en un nuevo proceso, el cual fue el que motivó la presente acción de amparo, SANTIAGO MERCADO TERRAZA, LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ y los menores BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA contra HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S. y GENTE OPORTUNA LTDA. Planteadas así las cosas, emerge con palmaria claridad que en la decisión del 13 de septiembre de 2013 el juez de alzada desconoció que no se cumplían con los presupuestos necesarios para estructurar la figura del pleito pendiente, pues en efecto el numeral 10 del artículo 97 del C. de P. C. establece el “ Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto ”.
Luego es claro que entre ambos procesos no existe “ identidad jurídica de partes”, lo que conllevó a que aplicara en forma indebida las normas que regulan la figura del pleito pendiente, pues en últimas, si bien es cierto que el segundo litigio las pretensiones acaecen como consecuencia de la culpa patronal también es cierto que los demandados en la nuevo litigio son otros a excepción del señor SANTIAGO MERCADO TERRAZA, sobre el cual sí se avizora la figura del pleito pendiente.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la excepción de pleito pendiente en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO MERCADO TERRAZA, LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ y los menores BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA contra HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S. y GENTE OPORTUNA LTDA., en la que se resuelva de fondo el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ y los menores BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 13 de septiembre de 2013, dentro del dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO MERCADO TERRAZA, LUIS MERCADO HERRERA, MATILDE HERRERA AGAMEZ y los menores BRANDON y DIEGO MERCADO HERRERA contra HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S. y GENTE OPORTUNA LTDA. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Santiago Mercado Terraza, Luis Mercado Herrera, Matilde Herrera Agamez y los menores Brandon Y Diego Mercado Herrera contra HOLCIM COLOMBIA S.A., A TIEMPO S.A.S. y GENTE OPORTUNA LTDA., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.
NEGAR la protección constitucional del derecho al debido proceso de SANTIAGO MERCADO TERRAZA. 5-. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2