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T-34210 (15-11-07) se envió comunicación a la parte civil para notificar revocatoria del fallo coCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 34210 República de Colombia HUGO FLÓREZ ORTIGOZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 34210 República de Colombia HUGO FLÓREZ ORTIGOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por HUGO FLÓREZ ORTIGOZA contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Se extrae del fundamento documental aportado a este diligenciamiento, lo siguiente: 1. El accionante HUGO FLÓREZ ORTIGOZA formuló denuncia penal en contra de Luis Audón Alfonso Aguja por los delitos de hurto y secuestro, con fundamento en hechos ocurridos el 6 de marzo de 2001. 2. Por razón de lo anterior, se dispuso iniciar proceso penal, dentro del cual se vinculó al último en mención, a quien se acusó, el 26 de mayo de 2004, por el delito de hurto calificado. 3.

El trámite del juzgamiento correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 31 de enero de 2006 condenó a Luis Audón Alfonso Aguja a la pena principal de treinta (30) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en suma equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo autor responsable del delito por el cual fue acusado. 4.

Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá el 14 de marzo de la anualidad en curso, revocándola integralmente para, en su lugar, absolver al procesado. 5. Devuelta la actuación al Juzgado de origen se estableció que la decisión de segunda instancia no fue notificada en debida forma, razón por la cual se ordenó, mediante auto de fecha agosto 21, el retorno del proceso al superior jerárquico. 6.

La secretaría del Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad informó al titular de ese despacho que efectivamente faltó por notificar la aludida decisión al representante de la parte civil. 7. Lo anterior motivó a que, mediante auto del 3 de septiembre siguiente, se ordenara comunicar la determinación al mencionado sujeto procesal, para lo cual se libró el telegrama No. 1821 del día siguiente. 8.

Así mismo, se notificó la providencia mediante edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho judicial entre el 10 de septiembre y el 12 de la anualidad que transcurre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HUGO FLÓREZ ORTIGOZA acude al mecanismo constitucional, pues estima que el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción dentro del trámite seguido en contra de Luis Audón Alfonso Aguja al incurrir en vías de hecho por desconocimiento de las normas que regulan la notificación de las providencias judiciales, particularmente de la sentencia proferida por ese despacho judicial el 14 de marzo del año en curso, a través de la cual revocó la condena proferida en primera instancia en contra del último en mención. Al respecto, recuerda como el Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad devolvió el proceso a su superior jerárquico por no haber notificado a las partes “procediendo de esta forma por las vías de hecho y violando mi derecho a la oportunidad procesal de contradicción”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente por medio de auto del 16 de octubre de 2007, admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El titular del Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá informó que la decisión fue notificada en los términos legales, enviándose telegrama al aquí actor. En consecuencia, “sabía que ya había pronunciamiento respecto del fallo atacado por su contraparte, de manera que debía haber desplegado mayor diligencia, estar pendiente de la decisión tomada aquí, como para que, luego de enterado de la revocatoria de la condena que le favorecía, pretenda que se eche abajo la absolución del procesado”.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de fecha octubre 29 de 2007, negó el amparo invocado porque considera que la autoridad judicial accionada notificó en debida forma su decisión del 14 de marzo anterior. En tal sentido, remite al artículo 178 del estatuto procesal penal, para colegir de su contenido que el funcionario no estaba en la obligación de notificar personalmente el fallo absolutorio a quien fungió como afectado en la actuación penal.

A pesar de no ser obligatorio el enteramiento, indica que una vez fueron devueltas las diligencias por el juzgado de primera instancia, se dispuso la mencionada notificación para lo cual se libró el telegrama 1821 del 4 de septiembre al apoderado de la parte civil “sin que obre constancia acerca de la comparecencia de ésta para tal efecto”, además de surtirse la notificación por edicto “quedando así subsanada la supuesta irregularidad puesta de presente por el funcionario de primera instancia y por la defensora de Luis Audón Alfonso Aguja”.

Sobre el supuesto desconocimiento del derecho de contradicción aludido por el accionante, afirma que el mismo ha debido ejercitarlo ante la primera instancia, concretamente en el traslado a los no recurrentes, poniendo de presente los argumentos orientados a abogar por la confirmación del fallo y, como ello no aconteció, se torna improcedente el amparo reclamado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que, tal como lo deja entrever la decisión recurrida, la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada no fue notificada conforme a los términos legales, dado que siendo de fecha 14 de marzo de este año, en virtud de la devolución de la actuación por el despacho de origen, se realizó “más de 6 meses después de dictada la sentencia cuya obligatoria notificación debe realizarce (sic) según lo manda el art. 176 del C. de P.P.”.

Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 180 del mismo ordenamiento la notificación por edicto, cuando no sea posible la personal, debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la expedición de la sentencia. Al desconocerse este término, entonces, se viola la ley y los derechos de las partes en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituyan “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

La solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante HUGO FLÓREZ ORTIGOZA, reconocido como parte civil dentro del proceso, está orientada a cuestionar el acto procesal de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de la presente anualidad por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá a través de la cual revocó la condenatoria dictada por el Juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, aduciendo que no se le notificó personalmente dicha decisión, lo cual le impidió el despliegue del derecho de contradicción. Sobre el particular, ha de destacar la Sala que la decisión de no citar al mencionado a la dirección reportada en el proceso, en principio no puede acogerse como argumento idóneo que habilite la procedencia de la acción de tutela en este asunto, por cuanto del texto normativo de los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000, no se extrae que sea obligatoria la comunicación a efectos de que concurran a la notificación personal, debiéndose proceder a la notificación supletoria de los fallos por edicto para las partes que no se enteren de esa forma, según lo prevé el artículo 180 del mismo ordenamiento.

Sin embargo, también tiene dicho esta Corporación que el deber de comunicar a los sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente se torna forzoso cuando la sentencia es proferida fuera del término previsto, pues en el evento contrario, esto es, cuando se dicta con sujeción al plazo legal, les asiste el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Este criterio encuentra sustento en lo sostenido sobre el particular por esta Sala de Casación Penal: “a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. Como la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con las constancias obrantes en esta actuación, no fue emitida dentro del término estipulado en el artículo 201 del estatuto procesal penal, no se remite a duda que en este caso era imperativo el envío de la comunicación a la parte civil.

Situación que en el presente asunto se garantizó a plenitud cuando el Juzgado accionado, alertado por el Juzgado de primera instancia sobre la notificación incorrecta de la sentencia del 14 de marzo de este anualidad, optó por rehacer el trámite, enviando comunicación telegráfica a la dirección del apoderado de la parte civil, luego de lo cual, sin que exista constancia sobre la comparecencia de este sujeto procesal en orden a notificarse personalmente, se fijó edicto que permaneció fijado en la secretaría del despacho por el término legal, con lo cual resurgieron las posibilidades a las partes de ejercer el derecho de contradicción y de impugnación respecto de la aludida providencia. Ahora, que por virtud de la refacción del trámite se hayan desconocido los términos legales previstos para las notificaciones luego de proferida la decisión y, por ello mismo, el debido proceso, argumento basilar de la impugnación promovida por el accionante, dista de entender que precisamente ello tuvo por objeto asegurar los derechos fundamentales de los sujetos procesales (publicidad y contradicción), en cumplimiento, además, del apotegma referido a la prevalencia del derecho material sobre el formal contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, por cuanto la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998 � Sentencia de marzo 31 de 2004.

Radico 20594 8 13