CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3771-2013 Radicación N° 34208 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que laboró para la Cooperativa de Transportes del Sur del Tolima Ltda, desde el 30 de noviembre de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1984, en el cargo de cajera de estación; que el 8 de abril de 2011, elevó derecho de petición ante la citada empresa para que le fueran reconocidos y pagados los aportes a pensión por el aludido período, los que requería para tramitar su pensión de vejez ante el ISS, sin obtener resultado favorable.
Adujo que a través de apoderado presentó proceso ordinario laboral, con el fin de obtener “ sentencia condenatoria a su favor por 195 semanas dejadas de cotizar por su empleador Coointrasur Ltda ”; que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, condenó a la demandada a consignar a favor del Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, a nombre de Liliana Méndez Rodríguez la suma de $14’956.87, por concepto de las semanas dejadas de cotizar.
Que en el recurso de apelación que presentó la demandada, argumentó que para la época en que se desarrolló la relación laboral, no era obligación de realizar los aportes a pensión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia, apoyada en la sentencia de casación No. 37252 del 7 de septiembre de 2010.
En criterio de la accionante, el referido antecedente jurisprudencial no es aplicable en su asunto, pues el fallo de tutela 784 de 2010, estableció que la obligación de hacer los aprovisionamientos del capital necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, se impuso desde la Ley 90/1946. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, y solicita que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de octubre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento en el término señalado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión de revocar la condena impuesta a la demandada Coointrasur Ltda., de consignar a favor del ISS – Pensiones-, a nombre de la demandante la suma de $14’956.87,oo, por concepto de 195 semanas dejadas de cotizar, lo cierto es que ésta obedeció a la hermenéutica propia del juez colegido, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las normas aplicables al asunto controvertido, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.
La decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En efecto, el análisis razonado que hizo el juez colegiado del asunto debatido le permitió concluir, luego de traer a colación jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre el tema, que como “ no existía la cobertura del ISS en el lugar donde se celebró y ejecutó el contrato de trabajo, el empleador se encontraba en imposibilidad jurídica de cumplir con su afiliación y por consiguiente de efectuar las cotizaciones correspondientes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ”.
Así las cosas, es claro que no se presenta la violación de los derechos fundamentales que invoca la actora, pues la verdad es que de la simple lectura del escrito inicial se advierte su inconformidad con la decisión del ad quem, la que atribuye, sin que la Sala encuentre que le asista razón, a una indebida valoración probatoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LILIA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, artículos 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7