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T-34208 (27-11-07) Dirección sanidad salud en conexidad con la vida cesación de la actuación. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34208 MARIA GLADIS ACEVEDO GOMEZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34208 MARIA GLADIS ACEVEDO GOMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 239 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social de Milton Emerson Arrubla Acevedo, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1. MARIA GLADIS ACEVEDO GOMEZ, en nombre y representación de su hijo MILTON EMERSON ARRUBLA ACEVEDO, actuando a través de apoderada, interpuso demanda de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Narra la accionante que estando desempeñándose como soldado regular, su hijo adquirió una enfermedad psiquiátrica, razón por la cual el 12 de junio de 2006 se llevó a cabo valoración del Tribunal Médico Militar, en la que se dispuso que debería recibir tratamiento por 12 meses para determinar la evolución y diagnóstico final del paciente.

Culminado el término previsto, el señor ARRUBLA ACEVEDO envió a través de su apoderada los documentos definitivos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recibiendo comunicación donde se le informa que se definió la situación médico laboral y que posteriormente será notificado, lo cual no ha ocurrido. Para la fecha de interposición de la demanda, MILTON EMERSON ARRUBLA ACEVEDO, se encuentra sin amparo a la seguridad social en salud, sus medicamentos se han agotado y los padres no se encuentran en condiciones económicas de costearlos, hecho que ha conllevado a que se torne agresivo, poniendo en riesgo no sólo su integridad, sino la de las personas que lo rodean.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la entidad accionada el suministro de los medicamentos, la atención y el tratamiento integral que por su enfermedad requiere. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 21 de junio de 2007, luego de señalar que la acción de amparo fue creada por el legislador como una garantía de orden Constitucional para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, procedió al análisis del caso en concreto, verificando que si bien el Tribunal Médico Laboral a través del acta de 11 de septiembre de 2007 fijó el monto de la capacidad laboral de MILTON EMERSON ARRUBLA en un 89.47%, el concepto no había sido tramitado debidamente, pues ni siquiera había ingresado a Sanidad Militar para los registros pertinentes en pro de la efectiva atención médica, estableciendo que el servicio médico y el suministro de los medicamentos le fue suspendido a pesar de la evidente enfermedad y del concepto médico tratante.

Por tal razón, tuteló los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social del afectado y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que reanudara inmediatamente la prestación de la seguridad social y el suministro de los medicamentos a que tenía derecho MILTON EMERSON. Así mismo, le ordenó al Tribunal Médico Laboral, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, informara los resultados del dictamen emitido con respecto a la incapacidad de ARRUBLA ACEVEDO, a las autoridades de Sanidad, para que recibiera la atención médica requerida, acorde con el índice de incapacidad declarado.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la impugnó, señalando que mediante oficios números 5409 MDNSG-TML-177 de 29 de octubre de 2007, dirigido a Prestaciones Sociales de Ejército y 5416 MDNSG-TML-177 con destino a Sanidad del Ejército, se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela.

Refiere que la demora en el trámite obedeció al retardo de la apoderada del accionante en devolver la notificación de la documentación debidamente firmada, pues no obstante haberla recibido el 23 de octubre, hizo la devolución el 26, llegando al Tribunal Médico el 29 del mismo mes y año. Así, no queda duda que esa entidad en ningún momento ha incumplido con la solicitud del accionante, no comprendiendo como resulta condenada a ejecutar una acción que se sale de las manos, ante la omisión de la apoderada de allegar los documentos.

Por ende, como el trámite a realizar ya fue superado, lo procedente es la revocatoria de la sentencia que amparó los derechos demandados, lo que así solicita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderada por la señora madre de MILTON EMERSON ARRUBLA ACEVEDO, está orientada a conseguir que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el suministro de medicamentos, la atención y el tratamiento integral que por su enfermedad mental requiere. 3.

En virtud de que una vez producido el fallo, la entidad accionada cumplió con lo ordenado, reestableciendo la atención médica y el suministro de medicamentos requeridos por el señor MILTON EMERSON ARRUBLA ACEVEDO, como también informando los resultados del dictamen emitido con respecto a la incapacidad de éste para efectos de que reciba la atención médica que necesita acorde con el porcentaje de incapacidad declarado, resulta claro que los hechos que dieron origen a la demanda de amparo se encuentran superados.

Así se verifica por esta Sala de Decisión con el contenido del oficio 5416 de 29 de octubre de 2007, cuya copia se remitiera vía fax al trámite de la acción, documento suscrito por la Secretaria del Tribunal Médico Laboral y dirigido al Director Sanidad del Ejército, a través del cual se envía el expediente del SLR. ARRUBLA ACEVEDO MILTON EMERSON, y el oficio 5409 de la misma fecha dirigido al Director Prestaciones Sociales Ejército, enviándole el original de las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y los demás antecedentes del mencionado ciudadano, razón por la cual la situación que dio origen a la demanda de amparo ya ha sido superada en términos tales que la pretensión protectora queda cubierta, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Acorde con lo anterior, si bien la demanda de amparo fue fundada, al haber desaparecido los hechos que dieron origen a la misma, se dispondrá la cesación de la actuación, pero se requerirá a la entidad demandada con el fin de que se abstenga de incurrir en situaciones que vulneren los derechos fundamentales de los interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar fundada la demanda de tutela presentada a través de apoderada por la señora MARIA GLADIS ACEVEDO GOMEZ, en nombre y representación de su hijo MILTON EMERSON ARRUBLA ACEVEDO. 2. Revocar la sentencia de 24 de octubre de 2007, por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de MILTON EMERSON ARRUBLA ACEVEDO, por haberse superado los hechos que dieron origen a la misma.

En consecuencia, declarar improcedente el amparo. 3. Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de ejercer actos que entrañen violación a los derechos fundamentales de los interesados. 4. Enviar copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Medellín, para efectos puramente informativos. 5. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 26 Decreto 2591 de 1991 8