Micelio
T-34207 (01-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34207 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34207 Acta No. 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que promovió a nombre propio y como apoderado de Juan José, Martha Cecilia, Diego de Jesús, Francisco Javier, Álvaro León, Horacio de Jesús, Ana María Uribe Velásquez proceso ordinario de indignidad para suceder contra Roberto Emilio Uribe Usuga, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Medellín, quien decidió mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, no acceder “a las pretensiones por cuanto la parte plural por activa no acreditó al (sic) ocurrencia plena de la causal de indignidad invocada”.

Apeló y conoció el recurso el Tribunal Superior de la ciudad anteriormente citada el que por proveído del 11 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia sin atender una solicitud que había hecho para que le fuera concedida “la audiencia para exponer mis alegatos de conclusión, (…)”, de conformidad con el artículo 360 del C.P.C. Afirmó que contra esa providencia interpuso incidente de nulidad, fundamentado en el numeral 6º del artículo 140, ibidem “Cuando se omiten los términos y oportunidades para pedir o practicar pruebas o formular alegatos de conclusión”, pero que la misma fue negada por auto del 25 de mayo de 2011.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en consecuencia solicitó que “se decrete la nulidad invocada (…), se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se fije fecha y hora para la audiencia del art. 360 del C.P.C. (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte de la autoridad accionada ni de los intervinientes. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 28 de julio de 2011, negó el amparo al considerar que la parte actora cuenta con otro medio judicial de defensa para la protección de los derechos que dice asistirle, como es el recurso de revisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que “Para el suscrito como perjudicado por los accionados, hubiese sido mucho mejor enfrentarlos en el escenario judicial, pero dicho escenario se agotó para ventilar el problema litigioso, no existiendo más recursos o vías procesales a la que recurrir para subsanar la cuestión debatida en sede constitucional, (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente, advierte la Sala que la parte actora, como lo sostuvo el fallo impugnado cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones referidas, ya que “en este asunto no puede ser acogida la salvaguarda, teniendo en cuenta que el sedicente agraviado cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar el pronunciamiento de segundo grado, al haberse emitido sin agotar previamente la sesión que echa de menos en el acto introductor de la presente causa, esto es, la audiencia de alegaciones prevista en el artículo 360 del estatuto procesal civil”.

Siendo ello así, si el reproche del accionante se funda en la ilegalidad de la providencia citada, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, ésta tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede soslayar el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8