CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3793-2013 Radicación N° 34206 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el señor Eugenio Rafael Urueta López contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, para obtener el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, en atención a su condición de pensionado por vejez acorde con la Resolución No. 000989 de 1999; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 16 de diciembre de 2010 condenó a la demandada al pago de lo solicitado; que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, en sentencia del 29 de junio de 2011 la revocó, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción formulada por la enjuiciada.
Argumentó que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al desconocer “la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación, ya que lo que prescriben son las mesadas, en cuya exigibilidad en el tiempo pasen de los tres (03) años que ella señala; al igual que lo señalado en el artículo 53 del (sic) la C.P., sobre el reajuste pensional.
Además se viola el art. 144 de la Ley 1395 de 2.010, en la no aplicación de los precedentes judiciales señalados en la sentencia de la Corte Constitucional T1251 (sic) y de la Sala Penal, sobre la aplicación del artículo 488, sobre la prescriptibilidad de las mesada (sic) y no prescriptibilidad de la pensión de jubilación”. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la justicia y confianza legítima, sin precisar el alcance de su pretensión. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 23 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal censurado peticionó la denegación de la presente acción, en el entendido de haber adoptado la decisión cuestionada en apego al precedente judicial definido por esta Sala de la Corte.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por el señor Eugenio Rafael Urueta López, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en sus respectivas instancias, el 16 de diciembre de 2010 y el 29 de junio de 2011, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias -29 de junio de 2011- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (22 de octubre de 2013), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2