SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34205 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 34205 Acta No. 29 Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARCELA MARÍA QUIROZ GARCÍA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió acción popular contra la sociedad comercial Directv Ltda., domiciliada en el Municipio de San Juan del Cesar, con el fin de que se ordenara la construcción de una rampa de acceso, dotada de las especificaciones técnico-arquitectónicas que permitan el ingreso de la población limitada físicamente a sus instalaciones, y que se fijara, a su favor, el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 2.
Que mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la demandada que, en un término perentorio, construyera la rampa requerida; así mismo, fijó en siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incentivo económico a favor de la demandante. 3.
Que la citada decisión fue recurrida en apelación por la sociedad Directv Ltda. Empero la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por proveído de 27 de abril de 2011, revocó lo relacionado con el reconocimiento del incentivo económico, argumentando que al momento de proferirse la providencia impugnada, los artículos 39 y 40 de al Ley 472 de 1998, que facultaban al juez a reconocer el incentivo al actor popular, se encontraban derogados por la Ley 1425 de 2010. 4.
Que la decisión de la Colegiatura quebranta su derecho fundamental al debido proceso, porque se profirió “ con desapego a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica”. Además, no se tuvo en cuenta que para la época que presentó la acción popular, no se había producido la señalada derogatoria. 5. Que a la Ley 1425 de 2010, no puede asignársele efectos hacia el pasado, máxime que era evidente su eficacia en el momento que el juez de instancia resolvió la litis.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia dictada el día 27 de abril de 2011, por el Tribunal accionado, dentro de la acción popular que promovió contra la sociedad comercial Directv Ltda. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros involucrados. No se obtuvo ninguna respuesta dentro del término otorgado para ello. Con fallo del 13 de julio de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la providencia objeto de censura constitucional está afincada en razones válidas, pues proviene de un enfoque jurídico relativo a la vigencia de al ley en el tiempo.
Por esta razón debe permanecer incólume frente a la arremetida incoada por el cauce constitucional. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Frente al presente caso cabe señalar, que el fallo impugnado debe confirmarse, aunque por razones diferentes, pues en últimas lo que pretende la accionante al hacer uso de esta acción, es controvertir las decisiones judiciales que se tomaron dentro de la acción popular que adelantó en contra de la sociedad comercial Directv Ltda., domiciliada en el Municipio de San Juan del Cesar.
Esta Sala recientemente se pronunció en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de acciones de tutela. Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 28357, se consideró lo siguiente: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARCELA MARÍA QUIROZ GARCÍA contra la SALA CIVIL –FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO