CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 34205 Nancy Esther Pulido Fragoso República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 34205 Nancy Esther Pulido Fragoso República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante NANCY ESTHER PULIDO FRAGOSO contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y el de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Comenta el apoderado de la accionante que elevó, el 12 de abril de 2007, derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia con el fin de obtener la sustitución pensional de su esposo fallecido. Que como quiera que desde la fecha anteriormente reseñada no ha recibido respuesta, interpuso la acción de tutela para que la entidad se pronuncie al respecto.
Destaca que, de acuerdo con los artículos 33 de la Ley 797 de 2004 y 19 del Decreto 656 de 1994, el término para resolver estas solicitudes no puede exceder de 4 meses. EL FALLO IMPUGNADO La Sala del Tribunal Superior de Barranquilla reconoce que efectivamente la entidad dejó vencer el plazo para responder el derecho de petición. No obstante, advierte que el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, mediante oficio No. GPSPC -APE- T 1685, fechado el 28 de septiembre de 2007, “el Doctor ENRIQUE FORERO RUSSY, ejerciendo su calidad de Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, manifestó que a ese grupo diariamente llegan un elevado numero de solicitudes, del tal manera que no se hace posible contestar las peticiones en el término indicado, razón por la cual solicita se le conceda un término prudencial estimado en cinco (5) días hábiles para resolver la solicitud planteada”.
Por último, el Tribunal anotó que, de acuerdo con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, la actitud asumida por la entidad se ajusta a lo preceptuado en la norma, máxime cuando se dio fecha para dar respuesta, razón por la cual negó el amparo deprecado, en la medida en que “no se observa inobservancia o falta de interés de la parte accionada en resolver la solicitud presentada”.
LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante, al momento de notificarse de la decisión de tutela, la impugna, pero no se conoce los motivos de su inconformidad, en tanto que no se presentó escrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que la solicitud de la accionante radica en que se le de respuesta al derecho de petición que presentó el 12 de abril de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social y el Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, solicitando la sustitución pensional de su esposo fallecido, petición que le fue resuelta el 2 de noviembre del año en curso, la tutela carece de objeto, tal como se infiere de la Resolución 1224, acto administrativo que textualmente reza: “ ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor PARMENIO RAFAEL PACHECO MERCADO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.721.590 de Campo de la Cruz, a favor de la señora NANCY ESTHER PULIDO FRAGOZO, nacida el 15 de enero de 1955 e identificada con cédula de ciudadanía No. 22.472.090 de Campo de la Cruz, en calidad de cónyuge del causante, en cuantía mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 90/100 ($2.626.618.90) equivalente al 100% de la pensión para 2007.
“ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora NANCY ESTHER PULIDO FRAGOZO la suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON 10/100 ($23.639.570.10), correspondiente al 100% de las mesadas causadas y no cobradas comprendidas entre mayo y octubre de 2007, incluida la adicional causada en ese periodo, y la suma reintegrada por Fopep correspondiente a las mesadas de marzo y abril de 2007”.
En tales condiciones, surge nítido que la entidad accionada resolvió la petición incoada a través del apoderado de la señora Nancy Esther Pulido Fragoso. De ahí que se concluya que con la citada resolución se evidencia que sobre tales puntos se emitió en el curso del proceso de tutela el pronunciamiento de interés de la parte demandante, motivo por el cual resulta procedente declarar que la solicitud de amparo carece de objeto por configurase una situación de hecho superado, evento que, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Así, la impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 6