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T-34204(30-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSLAVE Magistrado Ponente STL3694-2013 Radicación No. 34204 Acta No. 35 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA MESA REY, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.

I.

ANTECEDENTES Señaló la accionante, que el 30 de mayo de 2000, le otorgó poder al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez para que iniciara acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en contra del Departamento de Casanare, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos que establecieron y mantuvieron la desigualdad salarial y prestacional de los funcionarios administrativos del antiguo FER, incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Educación del citado ente territorial; que el mandato dio lugar al proceso 2000-0607, que terminó con sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado denegando todas las pretensiones de la demanda.

Situación que obligó a presenta una segunda demanda con el No. 2003-1268, proceso que se encontraba en segunda instancia y terminó por desistimiento, previo acuerdo de las partes. Adujo que el objeto del contrato de prestación de servicios que suscribió con el abogado Gaitán Gómez no se cumplió, toda vez que consistía en obtener por vía judicial la nivelación salarial, pues finalmente el Ministerio de Educación Nacional autorizó cancelar tales obligaciones, en la medida que se desistiera de las demandas administrativas en curso.

Que sin conseguir la homologación y “ por ende los pagos derivados de la misma por la vía judicial ”, el profesional del derecho acudió a la vía ejecutiva para obtener el pago de honorarios “ que jamás pudo obtener por la vía de las acciones judiciales Contenciosas Administrativas ”, que no desconoce que su mandatario hizo un esfuerzo por impetrar acciones judiciales.

Empero, existe una “ desproporcionalidad mayúscula ” para pedir que se le pague el porcentaje pactado. Afirmó que en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta quien fuera su representante judicial, existieron arbitrariedades tanto en primera como en segunda instancia, pues las autoridades judiciales ignoraron medios de prueba y excluyeron de la valoración probatoria “ el silencio que el apoderado asume (…) ante la pregunta de si tuvo participación activa frente a las actuaciones Administrativas del Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación del Casanare… ”.

Agregó que las conclusiones a que arribó el a quo son mendaces e ilógicas, porque no es cierto que “ la homologación y nivelación salarial solucionara pretensiones principales de la demanda ”, pues la pretensión principal era obtener la nulidad de los actos administrativos y si lo hubiese logrado, “ derivaría en homologación de los respectivos pagos ”.

Que no existió una mínima evaluación por parte de las dos instancias de la actividad realizada por el profesional del derecho. Dijo que el juez de segunda instancia incurrió en un contrasentido al estimar que la actuación del abogado ya estaba terminada, pues “ acaba de afirmar que si no se presentaba el desistimiento, que no era obligatorio, Patricia MESA Rey, esperaría las resultas del proceso ”.

En consecuencia acude a esta protección constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicitan “ se de por terminado el proceso 120-2009 y se archive el mismo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares ” que pesan sobre su patrimonio. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III-. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación del derecho fundamental que alega la actora en su escrito demandatorio, pues la providencia que profirió la Sala Única del tribunal Superior de Yopal que confirmó el auto del 20 de abril de 2012, se encuentra fundamentada en las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron examinadas con un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho, como pretende hacerlo ver la tutelante.

En efecto, el ad quem aunque advirtió que el pago hecho a la demandada Claudia Patricia Mesa Rey, no era una consecuencia directa de la gestión adelantada por el abogado demandante ni a nivel administrativo ni a nivel jurisdiccional, era visible que la gestión del profesional se “ cumplió cabalmente ” y hasta el momento del desistimiento presentado ante el Consejo de Estado.

Analizada la prueba documental y escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia, surge claro que las providencias cuestionadas fueron la consecuencia lógica de lo probado en el proceso y de la aplicación de las normas que regulan su trámite, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad protuberante que permita acoger el amparo que se depreca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CLAUDIA PATRICIA MESA REY, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7