CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia No. 34204 FULGENCIO PALACIO MURILLO PAGE Segunda instancia No. 34204 FULGENCIO PALACIO MURILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°248 Bogotá, D. C., diciembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FULGENCIO PALACIO MURILLO, en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de la garantía del derecho a la salud en conexidad con la vida al discapacitado, a la igualdad y la dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor FULGENCIO PALACIO MURILLO fue soldado regular del Ejército Nacional colombiano, al terminar su servicio se incorporó como uniformado voluntario, estando al servicio en patrullaje de rutina fue víctima de una emboscada, fue herido con esquirlas de granadas y sufrió trauma de columna, rodilla y emocional que le causaron esclerosis mesial temporal que le obligan a consumir medicamentos formulados, sin embargo, dice el accionante, el medicamento no le es suministrado oportunamente y que la droguería Duana, encargada de abastecerle la medicina lo hace sin cumplir con la medida fitosanitaria exigida por el Invima ya que lo hace sin las cajas selladas y le asalta la duda con respecto a la veracidad de esos medicamentos, por ello impetró el amparo constitucional en contra de la Tercera Brigada del Ejército pidiendo que se hicieran valer sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida al discapacitado, a la igualdad y la dignidad humana.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El 1 de Octubre de 2007 el ciudadano FULGENCIO PALACIO MURILLO presentó demanda en acción de tutela, la cual correspondió a una sala del Tribunal Superior del Distrito de Cali; admitida la demanda el juzgador la hizo extensiva a otras entidades y se libraron a ellos los oficios para que se integrara el contradictorio; fue así como, en lo relevante para la determinación se obtuvo: 1.
La Tercera Brigada indicó el 12 de octubre de 2007 que el Hospital Militar Regional del Occidente, como encargado de la seguridad social de los miembros del Ejército, ha venido suministrando, con efectividad y puntualidad los medicamentos de alto costo al accionante y anexa como prueba los recibos donde constan las entregas. 2. La Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca contestó el 12 de octubre de 2007 poniendo de relieve que se vinculó a esa entidad cuando según lo dispuesto por la ley 100 de 1993, artículo 279 a ellos no corresponde prestar los servicios de salud. 3.
El Secretario de Salud del municipio de Cali contestó el 16 de octubre de 2007 señalando que el accionante no se encuentra inscrito en el Sisben y que además es a la Tercera Brigada a quien corresponde exigir a la droguería Duana que continúe suministrando los medicamentos. 4. El Invima respondió el 19 de octubre de 2007 poniendo de relieve que las pretensiones de la acción de tutela no son en realidad, sino hechos no susceptibles de controversia u objeción y que no está dentro de las funciones de ese instituto garantizar el suministro de medicamentos oportuna y directamente a las personas que, en calidad de pacientes, lo requieren y que si los medicamentos le fueron entregados en malas condiciones debió presentar queja ante el Invima a fin de dar aplicación a las medidas pertinentes y que «se iniciarán las respectivas investigaciones a efectos de determinar la idoneidad de los mismos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sala de decisión negó la acción de tutela en sentencia del 23 de octubre de 2007 al verificar, de los anexos presentados por el Comandante de la Tercera Brigada, que al señor FULGENCIO PALACIO MURILLO se le han suministrado los medicamentos y que si de la manera como le han sido entregados se han violado los sellos, debe el accionante formular la respectiva queja ante el Invima de acuerdo a la respuesta emitida por esa entidad; además puso de relieve que en el trámite no observó vulneración alguna de derechos fundamentales con ocasión al suministro de medicamentos, pero que no obstante, si se llegare a presentar omisión puede volver a presentar acción de tutela.
IMPUGNACIÓN: En el acto de notificación el accionante impugnó la sentencia, pero no aparece escrito alguno que marque el derrotero de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución Política en su artículo 86 tipifica el derecho que tiene toda persona a incoar acción de tutela ante los jueces en procura de protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los supuestos de hecho previstos de manera expresa en la ley; acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, caso en el cual procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo interpuesta por el señor FULGENCIO PALACIO MURILLO está dirigida a que por intermedio del trámite constitucional se preserve su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al discapacitado, a la igualdad y la dignidad humana, en punto del medicamento que no le es suministrado oportunamente y que la droguería Duana, encargada de abastecerle la medicina lo hace sin cumplir con la medida fitosanitaria exigida por el Invima en tanto lo hace sin las cajas selladas y le asalta la duda con respecto a la veracidad de esos medicamentos.
Del estudio de la petición y la actuación, la Corte encuentra que asiste razón al Tribunal en negar la tutela, pues el medicamento, como consta de las pruebas presentadas por el comando de la Tercera Brigada se viene entregando de manera oportuna y por lo mismo, el hecho acusado como causa generadora de violación no existe. Lo que si observa la Corte es que en realidad lo reclamado está relacionado con los sellos, las cajas y la duda que le ofrece la presentación de las medicinas, hechos estos que no tienen conexidad alguna con un derecho fundamental, pues tener un resquicio de duda, como la del accionante, sobre la calidad de lo que le es entregado en beneficio de su calidad de vida, no alcanza la envergadura de un derecho fundamental, y menos cuando apenas permanece en los terrenos de la desconfianza, y no están acompañados de ningún elemento serio que permita un juicio de ponderación concluyente de que está en peligro su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al discapacitado, a la igualdad y la dignidad humana
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada proferida por una sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 23 de octubre de 2007, y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1097413356.doc