Micelio
T-34202(06-11-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3761-2013 Tutela No. 34202 Acta No. 36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por CARMEN ROSA VELÁSQUEZ ECHEVERRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

I-.

ANTECEDENTES 1. La accionante adelanta el presente trámite de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. Manifiesta la peticionaria que por medio de la resolución No. 011603 de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez, situación que motivó que promoviera un proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora, en el que reclamó el reconocimiento y pago de dicha prestación. Agrega que surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia desfavorable a sus intereses, situación que se generó por cuanto “estuvo mal asesorada legalmente, ya que no alego(sic) la MORA PATRONAL”, lo cual sin embargo considera que no es óbice para que se reconociera la titularidad del derecho reclamado.

Finalmente expone que el 12 de abril de 2013 presentó reclamación ante Colpensiones, petición que no ha sido resuelta. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que “incluya en la Historia Laboral los periodos de la MORA patronal y los de en “Proceso de Verificación”; y que proceda a reconocer la pensión de vejez de manera retroactiva.

Solicita así mismo, que se disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “declare la nulidad de la Sentencia 217 de 2012 y se direccione en el sentido de que NO se puede negar la Pensión de Vejez (…) con base en la MORA PATRONAL” 2-. Mediante auto de 30 de octubre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, las accionadas no efectuaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el sub examine, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos a la igualdad, de petición y al debido proceso, a raíz de la decisión proferida el 27 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual confirmó el fallo de primera que negó las súplicas contenidas en la demanda, consistentes en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 1999, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Aduce igualmente que el 12 de abril de 2013 elevó una solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, “la cual no ha sido resuelta”. En el presente asunto, en lo que respecta a las críticas lanzadas a la decisión proferida por el juez colegiado, debe tenerse en cuenta que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 27 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción en torno a la decisión judicial, la determinación a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que no aparece acreditado que la peticionaria interpusiera contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Sin embargo, tal solución difiere respecto a la protección al derecho de petición invocado, como quiera que la queja constitucional también se dirige en contra de Administradora Colombiana de Pensiones, por su omisión en dar respuesta a la solicitud radicada por la peticionaria el día 12 de abril de 2013 (folios 5 y 6), la cual, como mencionó la accionante, y conforme a las documentales que se acompañaron al expediente de tutela, emerge que no ha sido contestada, pese al tiempo transcurrido.

En efecto, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, encuentra esta Sala, que bajo los anteriores parámetros debe protegerse el derecho trasgredido por Administradora Colombiana de Pensiones, por cuanto a la fecha no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 12 de abril de 2013. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a amparar el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta completa y de fondo a la solicitud presentada el 12 de abril de 2013 por la señora Carmen Rosa Velásquez Echeverri.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. TUTELAR el derecho de petición de la accionante CARMEN ROSA VELÁSQUEZ ECHEVERRI respecto de la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 2-.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta concreta, clara y de fondo a la solicitud presentada por CARMEN ROSA VELÁSQUEZ ECHEVERRI el 12 de abril de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.- NEGAR el amparo constitucional peticionado por CARMEN ROSA VELÁSQUEZ ECHEVERRI respecto de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 4-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2