CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34201 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34201 Acta No. 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia, que en su sentir, se encuentran vulnerados por el Despacho judicial accionado, pues “prosiguió con un juicio hasta llevarlo a sentencia condenatoria, omitiendo la debida notificación (…), irregularidad que me ha puesto en condición de sufrir un grave perjuicio en detrimento de mi patrimonio y el de mi familia”.
En sustento de sus pretensiones manifestó que el 20 de enero de 2006, el Juzgado accionado admitió la demanda ordinaria laboral que promovió José Antonio Najar en su contra y ordenó notificarlo conforme a los artículos 315 y 320 del C.P.C. Adujo que sólo hasta el 15 de septiembre de 2010, se enteró de la existencia de este proceso al recibir la comunicación remitida por el apoderado de la parte demandante, quien le informó del fallo y del pago de las acreencias laborales.
Afirmó que aunque los avisos de notificación y citación fueron remitidos a la dirección señalada en la demanda carrera 86 No. 24 A – 19 Sur Bodega 21 puesto No. 100 de la Corporación de Abastos de Bogotá “ Corabastos ”, nunca recibió los mismos, pues fueron entregados a personas desconocidas, que respondían a los nombres de “ Orlando Sánchez y Ernesto García”, quienes no figuraban tampoco en la base de datos del Jefe del Departamento de Seguridad y Convivencia de Corabastos.
Indicó que revisó la certificación expedida por la empresa de correos Josaca Ltda., la cual no reunía los requisitos del artículo 320 del C.P.C. “ya que en ella no dice que se haya entregado copia de la demanda, aparentemente se anexó únicamente el auto admisorio”. Manifestó que mediante providencia del 26 de abril de 2006, sin revisar las certificaciones referidas y guías de correo, el Juzgado accionado tuvo por no contestada la demanda y citó a la primera audiencia, privándolo “ injustamente ” de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues no pudo comparecer al proceso toda vez que las diligencias de notificación no se surtieron en forma legal.
Señaló que una vez enterado de la demanda en su contra se notificó y a través de apoderado judicial presentó el 28 de septiembre de 2010, incidente de nulidad con base en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., el que fue rechazado de plano mediante auto de 13 de diciembre de ese mismo año por el Juez Adjunto, quien se fundamentó en el artículo 142 ibidem, remitido por disposición del artículo 145 del C.P.T. y S.S., decisión que consideró el accionante equívoca, “ porque la causal invocada para solicitar el incidente está directamente relacionada con la notificación del mandamiento de pago”, por lo que no existió fundamento legal para su rechazo, pues la notificación del mandamiento se hizo por anotación en estado, pero como la que se efectuó en el proceso ordinario no se realizó debidamente, entonces resultaría viciada de nulidad la de orden de pago.
Expresó que los supuestos que sirvieron de base a la nulidad, “no pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad”, es decir, que ninguno de estos sucedieron en este caso, pues lo primero no era posible plantearlo dada la ausencia de incidentante y lo segundo, ya que no se presentó con antelación otro incidente.
Agregó que no podía ser aceptable que por el hecho de haberse dictado sentencia, el incidente se considere presentado en forma extemporánea, pues la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C. “tratándose de un proceso ejecutivo, podrá alegarse “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” (inciso 4 artículo 143 C.P.C.)”.
Por ello, pidió al juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales y solicitó ordenar al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá “ suspender la diligencia de secuestro sobre tres bienes inmuebles de mi propiedad, identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40219670, 50S-40219674 y 50S-40219678, los cuales se encuentran embargados.
Si se practica el secuestro de los inmuebles me despojan de la posesión y, por lo mismo, de mi única fuente de trabajo para mi familia la cual depende exclusivamente del suscrito. (…) Como consecuencia del amparo solicitado, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por notificado al demandado, dentro del trámite del proceso ordinario y disponer renovar la actuación anulada.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó a José Antonio Najar, para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente negó la medida provisional solicitada. Dentro del término de traslado, la secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el expediente en calidad de préstamo del proceso ejecutivo laboral.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 22 de julio de 2011, declaró la improcedencia del amparo invocado, para lo cual expuso como argumento la subsidiaridad de la tutela frente a la existencia de otro medio ordinario defensivo y concluyó que “el accionante no sólo omitió el cumplimiento del deber legal de sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto, sino que habiendo recurrido en reposición el auto que negó el de apelación, omitió solicitar, como lo establece la norma procesal correspondiente, que en subsidio de la improsperidad de la reposición interpuesta, se expidiera copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, para que el superior del juzgador accionado se pronunciara sobre la procedencia de la concesión del recurso de apelación inicialmente negada, de tal forma que si el término para interponer el recurso de queja dentro de los términos que prevé la ley para su procedencia, interposición y trámite están vencidos, tampoco es esta vía la idónea para alegar el no ejercicio oportuno de los mismos para el beneficio del tutelante, pues “la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir los términos vencidos por causa de la inactividad de la parte interesada”” y con respecto al perjuicio irremediable, consideró que “la parte accionante no demostró cual fue ese perjuicio o quebranto irremediable que lesionó sus derechos o garantías constitucionales, haciéndolo acudir a esta especial vía, habida cuenta que el uso de otros mecanismos de defensa judicial fue inútil o ineficaz”, por ello “no habrá lugar a acceder a la petición del accionante respecto a la suspensión de la diligencia de secuestro sobre los bienes inmuebles embargados…, de los cuales aduce el actor ser su propietario y su única fuente de trabajo y la de su familia, circunstancia, que en gracia de discusión, tampoco probó el accionante así como el posible perjuicio irremediable que podría sobrevenir como resultado de la medida cautelar adoptada por el juzgador”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito en el cual solamente manifestó su intención de impugnar la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación, el que aunque fue interpuesto, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por providencia del 25 de marzo de 2011, lo declaró desierto, toda vez que no fue sustentado oportunamente, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Finalmente, como el petente manifestó pretender el amparo impetrado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, el quejoso no aporta documental alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12