CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3991-2013 Radicación No. 34200 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por SAUL YESIF VESGA SUÁREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA S. en C., tendiente a que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de comisión, cuyo objeto era la intermediación para la venta de un inmueble de propiedad de la demandada y, en consecuencia, se condenará a pagar el 5% del valor recibido por la venta del bien; que el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, profirió sentencia absolutoria, con el argumento de que “como quiera que el demandante en el libelo introductorio, no pretende la declaratoria de existencia de un contrato de corretaje, sino la de un contrato de comisión, no le es dable al Juzgado acceder a la súplica así incoada, y tampoco deducir la prosperidad de las pretensiones consecuenciales relacionadas”; que el 23 de mayo de 2013, presentó nueva demanda contra la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y CIA S. en C., pidiendo que se declarara la existencia de un contrato de corretaje –tal como lo había indicado el Juez Quince- y en, consecuencia, se pagara el 5% del valor total estipulado en el contrato de compraventa para el cual había prestado sus servicios; el 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del circuito de esta ciudad, al que correspondió el asunto, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada; que la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 2 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso en su momento; que la magistrada Lilly Yolanda Vega Blanco, quien integra la Sala de Decisión que conoció del asunto en segunda instancia, salvó su voto por estimar que no se configuraba la cosa juzgada.
Considera que las providencias dictadas en primera y segunda instancia violan su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al considerar que las mismas no realizan un estudio de fondo, tanto de los supuestos de hecho como de las pruebas, y simplemente se limitan a realizar un examen formal del cumplimiento de los elementos que configuran la cosa juzgada; que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral accionado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al evaluar la coincidencia de causa, objeto y partes con el proceso que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito, sin percatarse que en dicho proceso el Juez Quince no se pronunció de fondo sobre el asunto, y absolvió fue por el defecto procesal en que se incurrió al formular las pretensiones; que el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado reprochado, se apartó de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, al hacer prevalecer el derecho procedimental sobre el sustancial, por cuanto, le otorgó efectos de cosa juzgada al fallo inhibitorio dictado por el Juzgado Quince Laboral; que de una lectura de la parte motiva de la sentencia que se profirió en el proceso anterior, se extrae que no se hizo un análisis sustancial de los derechos alegados, sino uno puramente formal, fundado en que el demandante había solicitado que se declarara un contrato de comisión y no uno de corretaje, que según el juez era el que correspondía demandar, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al declarar la existencia de la cosa juzgada.
Solicita, en consecuencia, que se le tutele el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, se anule la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de octubre de 2013, así como la proferida el 2 de septiembre de 2013, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del circuito de esta ciudad y, en consecuencia, se ordene “la continuación del proceso laboral incoado por mi representado en el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del circuito de Bogotá, a fin de que se pueda estudiar y resolver de fondo la cuestión sustantiva planteada en el proceso”.
Por auto del día 6 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculados. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de la totalidad del proceso ordinario radicado 2013-591, así como respuesta al escrito de tutela en donde manifestó que ciertamente en dicho proceso, se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, como quiera que se configuraban los presupuestos legales para ello.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y tras revisar el fallo de segunda instancia, se tiene que, para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en estos razonamientos: “(…) se tiene que en el asunto que hora ocupa la atención de esta Colegiatura, existe identidad jurídica de parte con el que fue resuelto por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, límite subjetivo que coincide en ambos juicios.
Respecto a la identidad de objeto y de causa pretendi, se tiene que mientras el a quo las encontró acreditadas, para el demandante, el primer proceso hizo referencia a un contrato de comisión y el presente refiere uno de corretaje, sin desconocer que se apoya en el mismo negocio jurídico y, en la misma causa “remuneración” por prestación de servicio humano independiente.
En efecto, tal como lo señaló el A quo, en el sub lite se evidencia una identidad de causa y objeto, pues si bien se modifica el tipo contractual, lo cierto es que se busca la declaratoria de una comisión que considera la activa se le adeuda por intermediación en el negocio jurídico de compraventa efectuado entre la pasiva y Pablo Ardila Sierra, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1225253.
Actividad humana desplegada por el señor Saúl Vesga, que resulta ser objeto de estudio en ambos procesos, indiferente el tipo contractual alegado, pues debe recordarse que la jurisdicción ordinaria laboral, tiene por esencia el estudio de la prestación humana del servicio y, la remuneración a lugar por dicha actividad, indistinto, se itera, el nombre puesto por las partes en conflicto.
Así las cosas y, si bien el demandante modifica el carácter contractual de la vinculación, lo cierto es que en el primer proceso ordinario adelantado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión, se efectuó el correspondiente estudio de la prestación humana desplegada por el señor Saúl Yesif Vesga Suarez a ordenes de IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA S. EN C., tan así, que encontró que su actividad no se acompasaba a un contrato de comisión y, que no existió una relación de carácter laboral, circunstancias definidas en el numeral primero y tercero de la resolutiva así: “PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA S. EN C. de las pretensiones formuladas por el demandante SAUL YESIF VESGA SUAREZ, identificado con la C.C. No. 13.466.795 de Cúcuta.
Pero específicamente por las razones y en los términos consignados en la parte motiva de la presente sentencia (…).
TERCERO: DECLARAR en relación con la demanda de reconvención, que entre la sociedad IRIARTE GUTIERREZ ROJAS CIA S. EN C. y SAUL YESIF VESGA SUAREZ, identificado con la C.C. No. 13.466.795 de Cúcuta, no existió un contrato de trabajo, en el marco de la relación aducida en el presente proceso, y que las restantes pretensiones incoadas se exhiben improcedente por las razones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia”.
Motivo por el cual, considera esta instancia acertada la determinación del Juez de Conocimiento, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues en el presente proceso ordinario laboral se evidencia una identidad jurídica de partes, causa y objeto respecto de la sentencia proferida del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el día 19 de diciembre de 2012 (fl. 148 a 161), pues la causa, se reitera, es actividad humana independiente y se trata de una remuneración denominada “comisión”, así se hubiese efectuado por cualquier modalidad de mandato o de contrato de corretaje (…)”.
(Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, puede concluirse que, contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, toda vez que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre el fenómeno de la “cosa juzgada” que, como excepción perentoria, fue estudiada en primer lugar por obvias razones; todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia utilizada como apoyo, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, independientemente de que se comparta o no la decisión asumida en tal sentido.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2