CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34200 JORGE ALBERTO MANSILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 34200 JORGE ALBERTO MANSILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 231 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO MANSILLA a través de apoderado, en contra del Instituto del Seguro Social – Seccional Santander-, y la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 7 de marzo de 2007, mediante la cual modificó la cuantía de las agencias en derecho, oportunidad en la que presuntamente se le violó el derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El accionante afirma que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta señaló por concepto de agencias en derecho, dentro del proceso laboral, la suma de $ 46.199.947 a cargo de la entidad demandada, el ISS. Dicha entidad, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia de marzo de 2007, declaró probada la objeción a las agencias en derecho, modificando la cuantía en la suma de $ 8.160.000. 2.
Considera el accionante que el Tribunal accionado al modificar dicha suma, le causó un perjuicio irremediable al dejar de percibir $ 38.039.947, ya que no tuvieron en cuenta el pago por concepto de honorarios que realizó el actor, y los gastos en que incurrió al presentar demanda de casación. 3. Invoca en sede de tutela, la violación al derecho del debido proceso y derecho de defensa, al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no aplicó el acuerdo jurídico 1883 que regula las tarifas de las agencias en derecho.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, ya que es el superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. DEL CASO CONCRETO Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela dejar sin efecto unas decisiones adoptadas por autoridad competente y en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se estaría invadiendo por parte del Juez de tutela la autonomía de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Se afirma que no hubo desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, porque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA profirió una decisión ajustada a derecho y la tutela no es el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Clara y coherente ha sido la jurisprudencia de la Corte, al sostener que no procede esta acción a efectos de alterar la aplicación normativa que los jueces ordinarios realizan en sus providencias, pues aquellos, en virtud del artículo 228 Constitucional, al proferir las mismas gozan de independencia y autonomía. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISION DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR las pretensiones consagradas en la demanda de tutela por JORGE ALBERO MANSILLA por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6