CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la ciudadana MARINA DUARTE RAMOS, contra el fallo de tutela proferido el 20 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual se negó el amparo de los derechos a la salud mental, debido proceso y la propiedad, presuntamente vulnerados por el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio.
LA ACCION: Dice el apoderado de la señora DUARTE RAMOS, que ésta en la calle 21 sur, camino ganadero de Villavicencio, es propietaria de un predio denominado el "El progreso", adquirido como herencia de su padre y que constituye único patrimonio, el cual, según el Instituto de Valorización de esa ciudad resulta beneficiado con la obra P-75, consistente en la pavimentación de una carretera aledaña al mismo, y por el cual, con desconocimiento del debido proceso se le está cobrando un impuesto de valorización que no puede pagar, abocándola a enfrentar un juicio fiscal con el riesgo de perder su único bien.
Explica entonces lo relacionado con las normas pertinentes sobre la imposición de éste tipo gravámenes, haciendo énfasis en el acuerdo municipal No, 63 de 1988, agregando igualmente que la Junta Directiva del Instituto de Valorización de Villavicencio, mediante resolución No. 010 del 6 de junio de 1996, "distribuyó y aprobó el costo de la obra P-75 en cuantía de $1.337.079.240,oo como gravamen, al haber autorizado al IVAM dicho cobro exclusivo, el Concejo Municipal de Villavicencio mediante el artículo 3o. del Acuerdo 029 de 1995", disposiciones que en su criterio son arbitrarias, como quiera que la autoridad que la expidió carecía de competencia para ello, "Además por cuanto no se cobraba un beneficio o plusvalía como mandan las normas de contribución", ni fueron notificadas personalmente, ni tampoco se dejó constancia de que hubiese intentado citar para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del reglamento.
Tales disposiciones, agrega, fueron derogadas por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 044 del 12 de agosto de 1996, disponiendo una cofinanciación municipal a efectos de reducir el costo de $300.000.000, ordenándole al IVAM, "aplicar las normas del sistema de la contribución de Valorización y, con respecto a lo actuado, derogó las disposiciones municipales que le fueran contrarias.
Es decir, perdió efectos la distribución de la Junta y la exigibilidad las sumas distribuídas". Por ello, afirma el accionante, la Junta Directiva del IVAM, mediante resolución No. 018 dispuso proceder al descuento del costo de la obra "y advertir que quedaban vigentes los parámetros y términos que empleó para distribuir", siendo por tanto, el paso a seguir, en sentir del accionante, elaborar la liquidación y distribución por medio de resolución expedida por el gerente, en donde se impusiera el gravamen otorgando los medios de defensa pertinentes conforme a un debido proceso.
Precisa también que ya en vigencia del mencionado Acuerdo No. 44 del 12 de agosto de 1994 expedido por el Consejo Municipal, y antes de que se profiriera la resolución No, 018 por la Junta Directiva del IVAM, el Tesorero de dicha entidad, en "contravía" de todo lo anterior, expidió la Resolución No, 028 del 30 de octubre de 1996 "certificando en contra de la petente un gravamen, de "3.277.995.o, a su juicio, distribuído por la resolución 010/96, de modo que certificó falsamente una situación con ánimo de crear un título que prestara mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva; además 'liquidó intereses moratorios' y, adicionó costo de la obra (financiación; art. 18 lit. f, Reglamento) para un total de 3.980.797,oo suma que impuso como exigible".
Contra la anterior Resolución entonces, interpuso recurso de reposición, sin que hubiese hecho mención de la No. 018 de la Junta Directiva, dado que la desconocía por cuanto no había sido notificada, como quiera que fue de "comuníquese y Cúmplase", no obstante, considera, el Tesorero por la naturaleza de su función debía conocerla, el cual fue confirmado por el Tesorero el 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, imponiéndole a la señora DUARTE RAMOS, un impuesto con violación del debido proceso, "porque no es el competente; no se impuso por resolución de liquidación y distribución del gerente; y de manera deliberada burló el derecho a la defensa, ocultando y no fundándose en el Acuerdo 044/96 del Consejo y la Resolución 018/96 de la Junta para responder que la falta de competencia y ausencia de acto de liquidación, debió invocarse oportunamente contra la Resolución 010 de junio 5 de 1996 ".
Y en la misma conducta incurrió el gerente al confirmar los actos de Tesorero. Solicita en consecuencia amparar los derechos cuya vulneración denuncia, "ordenándosele a la entidad, suspender o inaplicar los actos del tesorero y gerente y toda actuación o ejecución fundada en estos y en contra de la petente, hasta tanto se practique liquidación y distribución de gravámenes por la obra P-75, mediante resolución del gerente que brinde los medios de defensa".
EL FALLO: habiendo considerado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el procedimiento seguido por el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio se cumplió de acuerdo a las normas que regulan lo pertinente a la imposición de gravámenes por valorización, ni que con ello se vea afectada la salud mental de la accionante, el Tribunal denegó el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION: Inconforme con la decisión, la señora MARINA DUARTE RAMOS, presentó escrito impugnatorio, como quiera que, en su concepto, el Tribunal concluyó erróneamente que la Resolución No. 010 del 5 de junio de 1996 se encuentra vigente, desconociendo con ello que ésta perdió todos sus efectos en razón del Acuerdo No. 044 del 12 de agosto del mismo año, expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio y la Resolución No. 019 del 21 de noviembre, habida consideración que tales actos administrativos regularon de manera diversa lo pertinente al gravamen, que injustamente considera se le está obligando pagar.
En efecto, agrega la impugnante, que mediante el Acuerdo Municipal del 12 de agosto de 1996, dispuso una cofinanciación municipal ordenando "aplicar las normas del sistema de Contribución por Valorización (Art. 236 D.L. 1333/86) y derogó lo actuado anteriormente por cuanto le resultaba contrario" y con base en ello la Junta Directiva profirió la Resolución no. 018 del 21 de noviembre de 1996.
Por lo anterior, concluye entonces, que resulta "injurídico" demandar ante lo contencioso administrativo un acto derogado tácitamente con las posteriores regulaciones sobre la misma materia, agregando además que recientemente tuvo conocimiento que el costo final de la obra se redujo en un 45.18% de lo inicialmente presupuestado y ello no lo podía haber ignorado el Tesorero, constituyéndose por tanto en una vía de hecho cobrar por concepto de gravamen por valorización sumas inequitativas y que la petente no está en capacidad económica de pagarlas, ni tampoco de defenderse frente un juicio coactivo con la posibilidad de perder su vivienda.
Advierte finalmente que no pretende por esta vía exonerarse del pago de dicha carga económica, sino que se le garanticen sus derechos, y por ende, solo podría hacerlo si se suspenden o inaplican tales actos administrativos. CONSIDERACIONES: El fallo impugnado deberá confirmarse teniendo en cuenta las siguientes razones: 1o. Tal y como reiteradamente lo sostiene la accionante, aspecto fundamental de la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, se fundan en el incumplimiento del Acuerdo del Concejo Municipal de Villavicencio No, 044 del 12 de agosto de 1996 en cuanto, entiende que el mismo dejó sin vigencia la Resolución No. 010 en donde se liquidó el impuesto que por valorización debía pagar la accionante, y que fue desconocida por el tesorero del IVAM, actuación que además, se llevó a cabo sin competencia del funcionario en mención, quien el 30 de octubre de 1996 expidió la resolución 028 resolución en donde liquida el valor a pagar a cargo de la accionante, junto con los intereses moratorios.
Así las cosas, claro resulta que siendo la tutela por naturaleza un mecanismo constitucional de carácter subsidiario y único cuando la persona que siente afectada en sus derechos fundamentales y no encuentre en la regulación legal vigente un medio eficaz para reclamar la protección de los mismos, salvo que se pretenda con ello evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto resulta desde todo punto de vista improcedente, habida consideración que la situación de facto presentada por la accionante como generadora de las vulneraciones denunciadas, encuentra regulación legal en el Código Contencioso Administrativo, jurisdicción a donde puede acudir mediante la acción de nulidad a reclamar la suspensión de las actuaciones de los funcionarios del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, ni se advierte que la peticionaria esté enfrentada a soportar un perjuicio con el carácter de irremediable. 2o.
En efecto, el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 14 del Decreto Extraordinario 2304 de 1991, preceptúa que "Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro". 3o.
Asimismo, no advierte la Sala la posibilidad y mucho menos la necesidad de que por ésta vía se suspendan los actos administrativos, y que justifiquen la intervención de la tutela transitoriamente, pues, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud, no se aprecia objetivamente ninguna relación de conexidad que junto al derecho a la vida hagan posible su protección por el juez de tutela, y en cuanto a los derechos a la propiedad y al debido proceso, como ya se dijo, el juez natural para conocer de ello, es el contencioso administrativo, como que de generarse algún perjuicio, éste no sería en modo alguno irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. Confirmar el fallo impugnado. 2o. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela. 3420 A/ Marina Duarte Ramos. � Tutela. 3420 A/ Marina Duarte Ramos. �página \* arábico�1�