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T-34199 (20-11-07) cajanal debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34199 AUGUSTO MORENO BARRIGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34199 AUGUSTO MORENO BARRIGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por AUGUSTO MORENO BARRIGA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en actuación que comprende a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite de incidente de desacato que allí se adelantara en su contra, como Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

ANTECEDENTES: 1. El señor Marco Tulio Borja González interpuso demanda de tutela en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, por no haber obtenido respuesta a su petición de reconocimiento pensional. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, quien mediante fallo de 26 de enero de 2006, tuteló los derechos invocados y ordenó a la accionada que expidiera la resolución de reconocimiento pensional, de conformidad con el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 3.

El 22 de noviembre de 2006, el accionante presentó incidente de desacato, siendo resuelto el 18 de enero de 2007 absteniéndose de imponer sanción, por considerar que la accionada había cumplido con el fallo de tutela. 4. Inconforme con la determinación anterior, el actor acudió a la acción constitucional, la cual fue decidida el 10 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Montería, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales reclamados.

Como consecuencia de ello, le ordenó al juzgado tramitar el incidente de desacato contra CAJANAL. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, inició el trámite incidental el 10 de julio de 2007, enterando de su contenido al hoy accionante a través de funcionario comisionado –Juez 54 Penal del Circuito-, quien una vez notificó a AUGUSTO MORENO BARRIGA para que ejerciera el derecho de contradicción, procedió a devolver el exhorto al Juzgado de origen, sin que se hubiera pronunciado. 6.

El 28 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería sancionó al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, a 3 días de arresto y el pago de 5 salarios mínimos legales mensuales como multa, por no haber dado cumplimiento al fallo de tutela. 7. El incidente se remitió en consulta a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, quien en auto de 14 de septiembre de 2007, la confirmó. El fundamento lo constituyó el considerar que no obstante haberse proferido la sentencia de tutela que amparó los derechos al mínimo vital, vida digna, igualdad, seguridad social y debido proceso desde el 28 de febrero de 2006, otorgándosele al Gerente de CAJANAL un término de 48 horas para que procediera a dictar la resolución que reconociera la pensión conforme al decreto 546 de 1971 del actor y procediera a efectuar el pago indexado de las diferencias entre lo que se dejó de pagar y lo injustamente pagado por concepto de mesadas pensionales, dicha orden no había sido cumplida, de lo cual surgía clara la inoperancia de la gerencia de la entidad.

LA DEMANDA AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su calidad de Director de la Caja Nacional de Previsión Social, acude al mecanismo de amparo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad personal, el honor personal, la honra, el debido proceso y el derecho al trabajo, pues considera que la orden de desacato dada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, no consulta la misión que la entidad a su cargo debe cumplir y la suya como gerente de la misma, debiéndose analizar la situación anómala por la que atraviesa la institución, lo que imposibilita que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela pendiente, por la orden de arresto, pues al estar privado de su libertad, no puede atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público.

Señala que desde su posesión en el mes de noviembre de 2006 a septiembre de 2007, es significativo el número de tutelas que se han presentado en contra de la Caja Nacional de Previsión, a lo cual se suman solicitudes de pensión, certificaciones, derechos de petición y procesos judiciales, entre otros, lo que indica el cuello de botella que se forma y el avocamiento a una situación de crisis permanente en la entidad, por lo que ni aún concentrando el personal de planta y el contratado para el trámite de tutelas en las que se imparten ordenes, se podría cumplir dentro de los perentorios términos de ley.

A pesar de la diligencia con la que se ha actuado institucionalmente, la realidad desborda cualquier posibilidad de cumplir los fallos de tutela por lo que se han comenzado a acumular desaforadamente las órdenes de desacato, abriendo un nuevo frente de trabajo, pues lo obliga a atender los requerimientos so pena de verlos convertidos en arresto, dejando a un lado la misión de Cajanal.

Ello lo motivó a presentarse a los diferentes despachos judiciales para solicitarles la revocatoria de las órdenes de arresto, basado en el principio del hecho superado, criterio que algunos Juzgados han rechazado y de manera porfiada han mantenido la sanción, vulnerándose sus derechos fundamentales. Es tan absurda su situación, que a la fecha está pagando un arresto de cinco días al que le siguen secuencialmente varios que arrojan un total de 270 días adicionales, sin contar los demás que se vayan acumulando, realidad que conduce a que por no poder cumplir con los fallos, sus reiterados arrestos impliquen que tampoco pueda cumplir cabalmente con las tutelas y la misión encomendada como gerente de la Caja Nacional de Previsión, quedando su imagen convertida en la de un funcionario negligente, arrogante e irrespetuoso de la justicia, e indolente de los ciudadanos, lo cual viola flagrantemente su honra y honor personal.

Aduce que el desacato es una sanción y por consiguiente el arresto una pena, la cual no puede imponerse con base en una responsabilidad objetiva como lo hizo el juzgado accionado en el presente asunto. Su pretensión se encamina a que el juez de tutela deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, por la cual se ordenó su arresto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Si bien la acción de tutela instaurada por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, la dirige contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en atención a que dicha autoridad sólo procedió a notificar el inicio del incidente de desacato al actor cumpliendo la comisión ordenada por su homólogo de la ciudad de Montería, ninguna irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad se le puede endilgar. 3.

El mecanismo de amparo está directamente encaminado a dejar sin efectos la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en el incidente de desacato que culminó con la sanción de tres días de arresto e imposición de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales, al no haber cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela de 26 de enero de 2006, que le ordenó resolver en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dictar la resolución que reconociera la pensión del señor Marco Tulio Borja González conforme al decreto 546 de 1971 y proceder a efectuar el pago indexado de las diferencias entre lo que se dejó de pagar y lo injustamente pagado por concepto de mesadas pensionales. 3.

El incidente de desacato es un trámite judicial reglamentado dentro del cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo integran e integrando del contradictorio con todas las personas que tuviesen legitimación activa y pasiva, según el caso. Es que dicho incidente participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales, aunque la acción tutela sea básicamente informal, al punto que inclusive es factible incurrir en vías de hecho cuando se desconoce su esencia, como lo ha declarado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia de tutela T-421 de 2003. 4.

En el asunto que se examina aprecia la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, se ciñó cabalmente al debido proceso en el trámite del incidente de desacato; pues notificó su iniciación al accionado y le concedió la oportunidad que la ley establece para que ejerciera el derecho a la defensa; además, estudio las pruebas aportadas, valorándolas en el marco de la sana crítica, hasta verificar la responsabilidad subjetiva del accionado.

Cuestión diferente es que el actor, una vez notificado del inicio del trámite incidental no efectuara gestión alguna encaminada a demostrar o justificar el por qué del incumplimiento dado a través del fallo de tutela, y sólo después de haber quedado en firme la providencia que dispuso su arresto ante la comprobada negligencia en acatar la orden que le fuera dada desde el 26 de enero de 2006, esto es 22 meses después, pretenda utilizar la acción de amparo constitucional para evitar su efectividad, más aún cuando según lo verificado no se trataba de un asunto complejo, sino simplemente de emitir la resolución en la cual se le reconociera la pensión de jubilación al señor Marco Tulio Borja González, luego de verificados los requisitos para acceder a dicha prestación. 5.

Acorde con lo anterior, y apreciando la Sala que las autoridades accionadas en el trámite de incidente respetaron el debido proceso del actor y que la decisiones a través de las cuales se le sancionó se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, sin que sea dable concluir que éstas obedecen al capricho o arbitrariedad, la demanda de amparo no procede.

Finalmente debe precisar la Sala, que si el actor considera que pese a la diligencia y dedicación con que cumple su función, dada la cantidad de gestiones y trámites que se radican en la entidad, ni “ aún concentrando el personal de planta de la entidad y el contratado al trámite de las tutelas en las que se imparten órdenes para ser cumplidas por la misma, se podría dar cumplimiento dentro de los perentorios términos de ley ”, la solución no es la interposición de innumerables acciones de tutela, como lo viene haciendo, sino el acudir a la Junta Directiva de la entidad y al Gobierno Nacional para que se fijen políticas y se tomen las medidas necesarias que permitan el normal funcionamiento de la entidad conforme a los fines propios que por ley debe cumplir.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda de tutela presentada por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería, por las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE