CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 34197 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 34197 AUGUSTO MORENO BARRIGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 234 Bogotá, D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su condición de Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra y trabajo.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho de petición a favor de Inés Aminta Díaz Fúnez y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a resolver la petición de la accionante. 2. Agotado el trámite incidental de desacato, el 15 de agosto de 2007, declaró que el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de tres días y multa de dos salarios mínimos legales mensuales. 3.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 24 de septiembre de 2007, revocó la sanción por desacato emitida por el a quo, por cuanto la entidad accionada allegó copia de la Resolución No. 11620 de 13 de abril de 2007, por medio de la cual atendió la pretensión a la accionante Inés Amita Díaz Fúnez, en los términos indicados en el fallo de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el actor que las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades en mención lo sancionaron por desacato, no consultan la situación “anómala” que atraviesa la entidad que se concreta en el voluminoso número de tutelas, solicitudes de pensión, certificaciones, derechos de petición, procesos judiciales y otros.
Las decisiones cuestionadas, a su juicio, generan nuevas e injustas frustraciones tanto para lo afiliados como para él, por cuanto la orden de arresto que lo priva de su libertad, le impide atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público, por cuanto el caos de la entidad no se soluciona con su arresto consuetudinario e injustificado.
Al considerar que no existe un mecanismo judicial alterno para la protección de sus derechos fundamentales, solicita amparar los mismos y dejar sin efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado por medio de la cual ordenó su arresto. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 13 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo, porque el incidente de desacato tramitado en contra el ahora accionante se encuentra archivado sin haberse proferido sanción alguna y las decisiones proferidas en el incidente de desacato se sometieron al imperio de la ley. Aporta copia de la respuesta por medio de la cual CAJANAL cumplió lo ordenado en el fallo de tutela. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá refiere que, por medio de auto de 24 de septiembre de 2004, revocó la providencia que sancionó por desacato al accionante por haber cumplido la orden de la sentencia de tutela. Solicita declarar improcedente la solicitud de amparo y allega copia de la aludida decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
La acción de tutela presentada por AUGUSTO MORENO BARRIGA, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual fue sancionado con tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales por desacatar la orden impartida en el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2006, a pesar de que el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de providencia de 24 de septiembre del año en curso la revocó por cuanto la entidad accionada acreditó haber cumplido con lo ordenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal. Por tanto, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado antes de promover la demanda, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez de tutela no tiene razón de ser por ausencia de vulneración o amenaza de los derechos.
El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, acerca de la improcedencia de la acción de tutela, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención, fue el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
La pretensión del accionante es cuestionar las providencia de primera instancia que data del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual fue sancionado en su condición de Gerente General de CAJANAL por desacato con tres días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales, al incumplir la orden impartida en el fallo de 13 de diciembre de 2006.
Sin embargo, la sanción impuesta, la dejó sin efecto el Tribunal Superior de Bogotá por medio del proveído de septiembre 24 de 2007, al revocarla por haberse acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y, en tales condiciones, la situación aparentemente irregular cesó antes de formular la demanda de amparo, CAJANAL aportó copia del acto administrativo a través del cual acreditó el cumplimiento de la orden impartida.
De manera que, cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional, resultaría inocua ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Lo acreditado en este asunto, permite inferir a la Sala que no concurre el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades judiciales accionadas quebranten o amenacen los derechos fundamentales de AUGUSTO MORENO BARRIGA.
Por tanto, es claro que no existe agravio o amenaza a los derechos invocados. No obstante lo anterior, las dificultades económicas por las cuales asevera el actor atraviesa la entidad, aunque respetables y entendibles, se concretan en una situación administrativa cuyo cauce para la solución es diversa a la acción de tutela, que ha sido instituida para la protección de derechos fundamentales inherentes e inalienables de la persona.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO MORENO BARRIGA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � La sustenta los cuadros estadísticos incorporados en la demanda de tutela � Mediante formato de demanda � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 2