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T-34196 (22-11-07) sanciones desacato CAJANAL-no sancionóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.196 AUGUSTO MORENO BARRIGA TUTELA 1ª instancia 34.196 AUGUSTO MORENO BARRIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Augusto Moreno Barriga contra el Juzgado 37 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. Del inicio de la actuación fueron enterados el Ministro de la Protección Social, los miembros de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- y Nidya Rosa Ahumada de Ubaque.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y el amparo propuesto 1.1. Nidya Rosa Ahumada de Ubaque promovió acción de tutela en contra de CAJANAL por violación del derecho de petición. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá amparó su derecho y ordenó al Gerente resolver su solicitud. Ante el incumplimiento de lo ordenado, se inició incidente de desacato que fue resuelto el 13 de agosto de 2007 por el mismo despacho judicial.

En el auto correspondiente se dispuso sancionar al Gerente de CAJANAL con tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer en consulta, revocó la decisión el 24 de octubre de 2007. 1.2. Augusto Moreno Barriga considera que la sanción de arresto impuesta vulnera sus derechos porque no consulta la misión que día a día debe cumplir como Gerente de CAJANAL y la situación anómala por la que atraviesa la entidad, que imposibilita dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Juzgado accionado.

Afirma que la privación de la libertad le impide atender sus deberes como funcionario público, y destaca, en cuadros, el elevado número de trámites que ha debido adelantar desde su posesión (noviembre de 2006), lo que ha generado crisis. Señala que así concentrara todo el personal de planta y de contrato para evacuar las órdenes de tutela impartidas, no se podría dar cumplimiento dentro de los términos, y además se paralizaría el resto de trámites, lo que a su vez daría lugar a nuevas acciones de amparo.

Asegura que ante la imposibilidad de cumplir los fallos de tutela se han acumulado órdenes de desacato que demuestran una situación absurda, porque las continuas sanciones de arresto impuestas le impiden cumplir con lo dispuesto por los jueces de tutela y con su función institucional. Es conciente de las necesidades de los afiliados a la Caja, pero advierte que las órdenes judiciales proferidas en su contra generan nuevas e injustas frustraciones para aquellos.

Además, los desacatos se deciden con un criterio de responsabilidad objetiva, en la que solo se constata el incumplimiento en el término perentorio. Aduce que su desacuerdo reside en la falta de análisis de los términos para que la entidad cumpla con lo ordenado. Acude al amparo para que se supere la situación, y solicita se deje sin efecto el auto por el cual se dispuso su arresto. 2.

La respuesta 2.1. El Juez pidió se negara el amparo por improcedente. Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y aportó copia de algunas providencias. 2.2. Una de las magistradas del Tribunal Superior remitió copia del auto dictado en sede de consulta. 2.3. La Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social remitió informe sobre las medidas adoptadas por las Juntas Directivas en relación con la problemática de CAJANAL. 2.4.

El Secretario de la Junta Directiva de CAJANAL manifestó que el accionante, en su calidad de Gerente, puso de presente la situación por la que atraviesa la entidad. En consecuencia, se diseñó un plan de contingencia para descongestionar expedientes, se contrató personal y soporte técnico y logístico, pero el esfuerzo no ha solucionado la crisis dado el alto número de tutelas y de peticiones.

Adjuntó copia de las actas respectivas. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico planteado La Sala debe determinar si se violan los derechos fundamentales del destinatario de una orden de tutela cuando se le inicia un incidente de desacato por incumplimiento a la misma, y si en este caso los derechos del actor fueron conculcados. 2. El deber del destinatario de una orden de tutela y el incidente de desacato Teniendo en cuenta que han sido varias las acciones de tutela propuestas en sentido similar por el actor, la Sala reiterará lo expuesto en el fallo del 15 de noviembre pasado (radicado 33.841).

“La acción de tutela fue prevista para la efectiva protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. De manera que cuando el juez constitucional comprueba esa situación, debe proferir una orden dirigida a restablecer los derechos conculcados, para que aquél que ha infringido el ordenamiento jurídico actúe o se abstenga de hacerlo.

Una vez adopta la decisión por la cual se amparan los derechos de una persona, emite una orden concreta que debe ser cumplida por su destinatario, la cual, independientemente de si es o no compartida, debe ser acatada en los estrictos términos indicados por el funcionario judicial y no puede quedar tan sólo en el campo teórico o en el papel.

De manera que una vez la providencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, resulta totalmente inadmisible que la autoridad o el particular llamado a cumplir la orden intente controvertirla o imponer su criterio, el que, aunque puede parecer razonable, ya fue valorado en las instancias correspondientes. Por consiguiente, si la desacata viola no solo el artículo 86 de la Carta Política, sino la norma constitucional que consagra el derecho fundamental que fue protegido y desconoce la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico le otorga al juez mecanismos ágiles y eficaces para coaccionar u obligar al destinatario de la orden a efectos de que la cumpla de manera íntegra como se dispuso en la sentencia y en los términos allí fijados. La ley lo faculta para concretar el respeto al derecho fundamental y para, adicionalmente, sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. El desacato se encuentra así previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: ‘Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres siguientes si debe revocarse la sanción.’ Este incidente tiene como objeto lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva.

Para ello, una vez constatado el incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto, la consecuencia es la imposición de la sanción. Al momento de analizar el posible desacato, el juez debe verificar las circunstancias propias del caso, como la existencia de fuerza mayor que impida la observancia inmediata de lo mandado o la imposibilidad absoluta de realizar la acción por parte del destinatario.

Así mismo, durante su trámite debe velar por la efectiva garantía del debido proceso y debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Por ello, si el juez impone una sanción arbitraria, desconoce los derechos fundamentales de alguna de las partes o se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, el mecanismo de la tutela se muestra idóneo para lograr la protección. La Corte Constitucional ha sostenido que para la prosperidad de la acción en esos casos es imperioso que se cumplan los siguientes requisitos: ‘En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. Al respecto, debe anotar la Corte que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado. 4.5.

En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario’.

Así las cosas, la actuación del juez frente a tutelas contra decisiones de desacato, se circunscribe, en los términos expuestos, al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente. En ningún caso puede entrar nuevamente al fondo del asunto debatido durante la actuación de tutela original ni variar el término otorgado para el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia”. 3.

El caso concreto. El actor pretende que el juez de tutela deje sin efecto el auto por medio del cual, supuestamente, se le sancionó con arresto dentro del incidente desacato iniciado en su contra por el incumplimiento a una orden de tutela. Revisadas las diligencias aportadas por el Juzgado demandado, la Sala observa que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, al accionante no se le impuso sanción alguna.

Si bien inicialmente fue objeto de esa medida, el Tribunal Superior, al desatar la consulta del incidente de desacato, la revocó porque constató que se dio efectivo cumplimiento a la orden de amparo. Así las cosas, no existió la vulneración señalada por el peticionario, por lo que se negará, por improcedente, el amparo propuesto. La Sala advierte que, sin duda, se está ante un ejercicio arbitrario de la acción no solo por ser manifiesta la carencia de fundamento legal sino porque la situación puesta de presente difiere de la realidad.

En consecuencia, instará al accionante para que se abstenga de presentar acciones de tutela de manera infundada, en cuanto con ello congestiona injustificadamente la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Augusto Moreno Barriga.

Segundo. Instar al accionante para que se abstenga de presentar acciones de tutela de manera infundada, en cuanto con ello congestiona injustificadamente la administración de justicia. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-459 del 5 de junio de 2003. PAGE 4