CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 34194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3944-2013 Radicación No.34194 Acta No. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Alcira Granados Bermúdez contra la accionante.
I.
ANTECEDENTES La señora Teresa De Jesús Pérez Arévalo fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que convivió en unión libre con el señor Juan José Cárdenas Rodríguez (Q.E.P.D), desde el año 1996 hasta el día en que falleció, quien trabajaba como operador de monta carga en Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta; que el señor Cárdenas Rodríguez le envió una declaración de voluntad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, en la cual indicó que ella era la única beneficiaria de su pensión de jubilación, además de que “en caso de su muerte sea esta la beneficiaria del 50% de su pensión de jubilación por sobreviviente”.
Que a través de la Resolución No. 001249 del 5 de noviembre de 2004, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –U.G.P.P.-, le reconoció en forma definitiva, la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Juan José Cárdenas Rodríguez (Q.E.P.D), la cual se dejó sin efectos a través de la Resolución N° 000017 del 25 de enero de 2005, por lo que dicha pensión le correspondería tanto a compañera permanente en un 29.37709674%, como a la señora Alcira Granados Bermúdez en calidad de cónyuge en un 70.6229036%.
Que ante la accionada elevó derecho de petición, para que le indicaran los motivos por los cuales no le habían consignado su mesada pensional de junio junto con la adicional, entidad que le manifestó que fue excluida de dicha prestación económica, “en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, proceso del cual nunca tuvo conocimiento (…) para ejercer su derecho a la defensa”.
Que con la negación de sus derechos adquiridos, se “ha deteriorado en cuanto a la salud física y mental, ya que presenta enfermedades como: dolor de huesos coyunturas (especialidad fisiatría), presenta insomnios, taquicardias, depresión, desasosiego (especialidad psiquiátrica), presenta una enfermedad diverticular del colón, una ulcera rectal, hemorroides internas grado II, presenta una osteoporosis controlada, y no ha podido seguir asistiendo a la E.P.S. mucho menos a un médico particular, (…)”.
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, a la seguridad social, a la defensa y a la “protección especial en estado de disminución psíquica, física y sensorial”, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, “se modifique y en la mayor brevedad posible se mantenga la Resolución N° 000017 de 2005”, así como que se le cancelen sus mesadas dejadas de percibir desde junio hasta septiembre de 2013, “mas la mesada adicional que se entrega en el mes de junio, y las que se generen de allí en adelante”.
II. TRÁMITE Esta Sala mediante auto del 6 de noviembre de 2013, avocó su conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los terceros interesados. Durante el traslado, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de indicar las diferentes transformaciones por las que ha pasado dicho despacho, manifestó que dentro del proceso ordinario laboral invocado por Alcira Granados Bermúdez contra La Nación –Ministerio de la Protección Social-, profirió sentencia el 7 de abril de 2010, “condenando a la demandada al pago de la sustitución pensional”, que luego conoció del proceso ejecutivo seguido del proceso anteriormente mencionado, el cual “a la fecha se encuentra ante el Tribunal Superior de Santa Marta para que se surta el recurso de apelación”.
La señora Alcira Granados Bermúdez afirmó que por mandato legal es “la única y legítima beneficiaria de la pensión de sobreviviente” del señor Juan José Cárdenas Rodríguez, tal como se decidió en la primera y segunda instancia, agregó que “agotada toda la ritualidad procesal, representada la demandada señora Teresa de Jesús Pérez Arévalo, por curador, ya que emplazada no concurre al proceso, tal como se lee en el fallo de primera instancia, se toma la decisión final” de concederle el 100% de la pensión alegada.
Y allegó las sentencias proferidas durante el proceso ordinario laboral instaurado. La apoderada general y directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la prestación que se debate, por ser de naturaleza legal, debe ser resuelta a través de los medios ordinarios de defensa y no por el juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con las pruebas aportadas a estas diligencias, se pudo establecer que Alcira Granados Bermúdez instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación –Ministerio de la Protección Social-, proceso dentro del cual se resolvió concederle el 100% de la pensión. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2010, señaló que “la señora Teresa de Jesús Pérez Arévalo fue notificada y emplazada nombrándose curador ad litem en el presente proceso”, que como las declaraciones extrajuicio sobre la convivencia con el señor Juan José Cárdenas Rodríguez no fueron ratificadas dentro del proceso, no se pudo encontrar la verdad real sobre la convivencia, ni tampoco “la existencia de la unión material y efectiva convivencia”, así como que la prueba de la solicitud de traslado de la pensión de sobrevivientes “aportada en el expediente a folio 71, donde consta que se incluya como beneficiaria de la sustitución pensional en un 50%”, no puede constituir “una prueba fehaciente de la convivencia que pretende predicarse (…), puesto que dicho documento tiene fines administrativos para las entidades, sin que pueda constituir una prueba que no permita duda al juzgador de la efectiva convivencia del señor Cárdenas con la señora Teresa Pérez”.
El Tribunal Superior de Santa Marta, al conocer en grado de consulta, resolvió confirmar la decisión anteriormente mencionada al considerar que “el material probatorio refleja que efectivamente el señor Juan José Cárdenas Rodríguez convivió únicamente con la cónyuge, de ello dan cuenta los testimonios rendidos por los señores Eliecer de Jesús Roviras, Nurys Esther Noguera Muñoz (fls. 121 a 123), quienes de manera armoniosa coincidieron en afirmar que el señor José Cárdenas Rodríguez convivió únicamente con su esposa, señora Alcira Granados Bermúdez, hasta el momento de su muerte”, además de que la Resolución N° 001249 del 5 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le concedió la totalidad de la pensión a la señora Teresa, así como las declaraciones rendidas por los señores José Arturo Fonseca y Gilberto Silva Caparroso, no pudieron construir un convencimiento efectivo sobre la convivencia del causante con la actora.
Así las cosas, lo primero que advierte esa Sala es que respecto a lo manifestado por la accionante de que “nunca tuvo conocimiento” del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Granados Bermúdez, “para ejercer su derecho a la defensa”, vale la pena aclarar que sí fue vinculada al mismo, pues el a quo indicó que “dio aplicación a lo dispuesto en el procedimiento de trabajo y de la seguridad social y se integró a la compañera permanente al proceso”, además de que fue notificada y emplazada nombrándose curador ad litem.
Por otro lado, la pretensión de que “se obligue a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protrección Social –UGPP, al pago y cancelación de sus mesadas pensionales”, la solución de la sustitución de pensión definitiva, así como el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, escapa de la competencia del juez constitucional, así lo indicó esta Sala de Casación, en sentencia del 24 de abril de 2013, radicación 42533, donde razonó de la siguiente manera: “Ciertamente, frente a dos personas que pretenden una pensión de sobrevivientes, cada una afirmando que le asiste el derecho, no puede la entidad pagadora de la prestación definir a cuál de las dos le pertenece ese derecho, pues esa controversia la debe dirimir con la autoridad de la cosa juzgada la justicia laboral ordinaria.
Si la entidad pagadora define motu propio y decide reconocer la sustitución a una de las dos, corre con la contingencia de tener que repetir lo pagado en caso de que la justicia ordinaria considere que es la otra aspirante la que debe acceder a la pensión en disputa. Por ello, lo prudente, además de así ordenarlo la ley, es la abstención de reconocimiento hasta que la justicia decida definitivamente”.
En ese orden, como ya la justicia ordinaria se pronunció sobre el tema que aquí se cuestiona, condenando a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, al “reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Juan José Cárdenas Rodríguez a partir del 5 de agosto de 2004, a la señora Alcira Granados Bermpudez”, lo que se impone es mantener incólume las sentencias atacadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por TERESA DE JESÚS PÉREZ ARÉVALO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9