CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 34193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 34193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 225 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela formulada por el doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL. LA CORTE CONSIDERA El doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL presenta escrito ante esta Corporación, en el que manifiesta que actuando como agente oficioso del señor ALCIBIADES SALAMANCA LEON interpone demanda de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Yopal (Casanare), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso al interior del las diligencias penales que se adelantan en contra del prenombrado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente y otros.
Como sustento de su petición, informa que con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado revocatoria del fallo absolutorio, se produjo una alteración de la situación favorable de que era titular el señor SALAMANCA LEON, quien a pesar de ser sometido a una medida de aseguramiento de detención preventiva, venía disfrutando inicialmente del beneficio de prisión domiciliaria y luego de la libertad provisional.
Adicional a ello advierte, se pretende la ejecución inmediata de la sentencia que aún no ha cobrado firmeza. Tal actuación, considera el letrado, se irrumpe como trasgresora del debido proceso del enjuiciado, por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Tenemos entonces que por regla general, el único autorizado para interponer la acción de tutela es el titular del derecho fundamental, pues, permitir que cualquier persona presente el amparo sin importar su interés o legitimidad frente al desenvolvimiento del derecho fundamental de otro, conllevaría al desconocimiento de la personalidad jurídica, la autonomía de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad (arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de éste (arts. 18 y 28 C.P.).
Conforme a este derrotero, para que dentro de una tutela sea legítima la agencia de derechos a favor de un tercero es necesario sustentar o demostrar que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..
Así fue reiterado en sentencia T-378 de 2006: Para lo anterior, la Corporación consideró que no puede desconocerse lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero que por él obra, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello, podría llegar a lesionarse su dignidad humana.
Por tanto, ha exigido, cuando se trata del agenciamiento de derechos fundamentales, que el agente oficioso no sólo debe informar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse en la actuación, que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre En el presente asunto, el doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL formula la demanda invocando la calidad de agente oficioso del señor ALCIBIADES SALAMANCA LEON quien actualmente es procesado en las diligencias penales reprobadas.
Como se tuvo la oportunidad de observar, el primero de los requerimientos consiste en la manifestación expresa de actuar como agente oficioso. Esta obligación se cumplió por parte del libelista. La segunda exigencia consiste en la circunstancia real, sustentada en el escrito de tutela, que acredite la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales para solicitar el amparo, respecto de ésta, el peticionario solamente afirma que su representado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, de donde se puede inferir que tal impedimento lo constituye el hecho de encontrarse privado de la libertad.
Para la Sala es claro que ésta no es razón suficiente para justificar la agencia de derechos, teniendo en cuenta los precedentes que al respecto se han citado, de donde claramente se infiere que la privación de la libertad del procesado no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para promover la tutela, máxime que los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo.
Se evidencia entonces, que los derechos que el profesional aludido estima violados y para los cuales solicita el amparo constitucional, resultan ajenos a quien interpone esta acción y por ello se impone acreditar la imposibilidad a que se ha hecho referencia, o bien actuar con mandato conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado ANTONIO BARRERA CARBONELL es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello. Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se ordenará su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia T-565 de 2003 � Cfr. sentencia T-299 de 2001 � Sentencia T-542 de 2006 � Vid. Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas. 9 9