CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 34193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 34193 Acta No. 30 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO BERMÚDEZ CASTRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad privada, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso de restitución de tenencia que instaurara en contra de María Isabel Zamora Martín. Señala que en el año 1980, por compraventa, adquirió de su difunto padre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Fusagasuga, en el cual permitió que viviera su abuelo con quienes fueron sus esposas, siendo la última de ellas María Isabel Zamora Martín, con quien vivió hasta la fecha de su muerte.
Luego del fallecimiento de su abuelo, le solicitó a la señora Zamora Martín que procediera a desocupar el bien, sin obtener respuesta positiva a su solicitud. A raíz de ello, la mencionada señora presentó demanda de pertenencia contra el aquí accionante, en la cual, éste a su vez, la demandó en reconvención pretendiendo la reivindicación del predio.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del litigio, dictó sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2007, en la que desestimó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de las de reconvención, al considerar que la demandante no tenía la calidad de poseedora. Contra la anterior decisión la allí demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de junio de 2008, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo.
Con posterioridad, el aquí accionante instauró proceso de restitución de tenencia contra la señora Zamora Martín, del que conoció también el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y, le ordenó desocupar y restituir el inmueble al demandante. Apelada esta última decisión, el tribunal accionado, en sentencia calendada de 21 de junio de 2011, revocó la proferida por el a quo y, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la demandada no ostentaba la calidad de tenedora, sino que poseía el inmueble con ánimo de señor y dueño. Se duele la accionante de la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que considera se incurrió en vía de hecho pues se desconoció una sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada, que había declarado no probada la posesión de la demandada en el proceso de pertenencia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso de restitución de tenencia que instaurara en contra de María Isabel Zamora Martín y, en su lugar, se profiera la que en derecho corresponda. 2.
Mediante providencia calendada de 28 de julio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección procurada al considerar que la decisión cuestionada por el accionante no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, pues se ajustó a la normatividad vigente. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 360 a 366, recurso que sustentó bajo los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …El análisis de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2011 por el Tribunal accionado, no estructura una vía de hecho, pues después de estudiar detenidamente las pruebas del proceso de pertenencia precedente, en particular los testimonios de Pedro Molina, Fernando Bermúdez, Blanca Sofía Bermúdez, Arcadio Murillo, Pedro Alfonso Zamora y Luis Eduardo Cano, concluyó razonablemente la demostración actual del ánimo de señora y dueña de María Isabel Zamora, por lo cual, afirmar que es actualmente tenedora, es necesariamente una falacia, cuando ha demostrado que su ánimo es de señora y dueña y que no reconoce dominio ajeno; circunstancia que antepone otras vías para obtener la recuperación de la posesión perdida”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de julio de 2011, dentro de la acción instaurada por ORLANDO BERMUDEZ CASTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA