CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 34192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3834-2013 Radicación No. 34192 Acta No. 36 Bogotá D.C., séis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la empresa Thomas Instruments S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar.
ANTECEDENTES La sociedad Thomas Instruments S.A.S., a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta al considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, trato en igualdad de condiciones, acceso a la administración de justicia y buena fe, dentro de la acción ordinaria laboral seguida por Ecceomo Rafael Uribe Carvajal contra aquélla.
Señaló la accionante que Ecceomo Rafael Uribe Carvajal prestó sus servicios para dicha sociedad, desde el 8 de noviembre de 2005, a través de un contrato a término fijo; que, el 16 de diciembre de 2008, de manera oportuna, preavisó al trabajador que el contrato no sería renovado y finalizaría el 15 de enero de 2009; que el señor Uribe Carvajal presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa VIPSA 2004; que la demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que dentro de la demanda se solicitó la indemnización por despido injusto y el valor de salarios dejados de cancelar; que la sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que dicho trabajador fue vinculado a través de un contrato a término fijo el cual finalizó por vencimiento del plazo pactado; que el 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar absolvió a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda; que la decisión fue apelada y el Tribunal revocó la sentencia recurrida y en su lugar condenó a la sociedad al pago de una sanción moratoria, equivalente a $21.014,oo diarios, a partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta tanto se acrediten los aportes a seguridad social integral y parafiscales; que dicha decisión “ desconoce en un todo el derecho al debido proceso y la defensa al dar un alcance distinto a lo expresamente señalado en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) Como puede observarse, el parágrafo de la norma es bastante claro, al señalar que se refiere de manera exclusiva a la finalización del contrato de trabajo consagrada en el artículo 64, el cual se refiere a la terminación unilateral del contrato de trabajo, por lo cual no es aceptable la ampliación de la norma, realizada por el Tribunal en la Sentencia que se controvierte (…) toda vez que la norma es puntual y precisa (…)”.
Pretende específicamente que el juez de tutela revoque la decisión proferida por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, profiera la que en derecho corresponda de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto del 22 de octubre de 2013 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente la accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, en aquellos casos cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorios de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Lo anterior debe equilibrarse con otros valores como la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. En el caso sometido a estudio el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como quiera que el monto de las condenas impuestas no asciende al valor establecido como interés jurídico para recurrir en casación; igualmente se cumple con el principio de inmediatez, al haber sido interpuesta la acción de tutela dentro del término prudente y razonable decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, como quiera que la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión fue notificada por el Tribunal de origen el 7 de junio de 2013, según lo informa el registro nacional de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial.
Con vista en la prueba arrimada por la accionante, que en su criterio, constituye la referida “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal, luego de resumir los antecedentes del asunto, precisó que el problema jurídico a resolver, según el alcance del recurso de apelación, sería entre otros, “dilucidar si ante la no información del pago de la seguridad social y parafiscales, es procedente la indemnización del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.”.
Frente al punto indicó el Tribunal “es torpe la redacción del hecho y la pretensión, contenida en la demanda, que tiene que ver con la sanción que trata el parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En el numeral noveno de los hechos dice: “la demandada adeuda a mi mandante los salarios, con ocasión del despido injusto y con el entendido que este no produjo su efecto, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1º del canón 65 Modificado por la Ley 789 de 2002 art. 29.” Y en el numeral cuarto de las pretensiones se expresa: “Que la demandada debe cancelar a mi mandante los salarios que se causen al dejar sin efecto el despido y con el entendido que el ex patrono no dio estricto cumplimiento Parágrafo Primero del canon 65 del C.L.” (…) Pero ante la confusa redacción de los hechos y pretensiones le corresponde al Operador Judicial, interpretar en lo posible el querer del accionante, ello con el propósito que no fracase la intención de no obtener el reconocimiento de derechos causados (…) al desentrañar esta Corporación el verdadero alcance del actor, en la exposición de su numeral noveno de los hechos y cuarto de las pretensiones del libelo primigenio, no cabe duda que lo pretendido es la declaratoria de ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por no haber demostrado la demandada, el pago de las cotizaciones en seguridad social y parafiscalidad, (…)” El Tribunal precisó que la mencionada sanción moratoria procedía, no sólo en aquellos casos en que la terminación del contrato fuera de manera unilateral e injusta por parte del empleador, “ sino (en) cualquier forma de terminación del contrato de trabajo” pues la norma busca la sostenibilidad del sistema de seguridad social y de los entes beneficiados con los parafiscales y por no encontrar acreditado en juicio el pago de aportes a seguridad social integral y aportes a parafiscales condenó a la sociedad demandada al pago de $21.014.oo diarios, a partir del 17 de diciembre de 2008 y “hasta cuando la SOCIEDAD Y OPERADORA DE VÍAS Y PEAJE S.A. VIPSA 2004, acredite el pago de los aportes en seguridad social y parafiscales.
(…)” Se advierte que lo que cuestiona el accionante se circunscribe al hecho que se le imponga la sanción prevista por el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pese a que no se dio por demostrada la terminación unilateral e injusta del contrato, presupuesto que en su criterio determina la causación de la mencionada sanción por así expresarlo la norma.
La hermenéutica que en tal sentido hizo el Tribunal del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual reformó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se apoyó en lo manifestado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia No. 29443 del 30 de enero de 2007 donde se indicó: “(…) Dentro de esta perspectiva encaja la reforma al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuyo entendimiento no admite la restricción a la que conduciría el apego literal al texto, en la parte que al remitir al artículo 64 del C.S.T., limita la protección al evento de que el trabajador sea despido sin justa causa; ocurre que para las obligaciones con la seguridad social y contribuciones parafiscales es absolutamente irrelevante la forma de terminación del contrato; de hecho los deberes para con el sistema surgen desde el momento en el que se inicia el vínculo laboral y se generan durante toda su vigencia. No tiene entonces, razonable cabida la discriminatoria protección que se le ofrece al trabajador, sólo para cuando es despedido injustamente, cuando tal mecanismo previsto en la ley debe desplegar su poder de garantía frente a todos los trabajadores para quienes finalice su vínculo laboral, ora por una forma legal de terminación del contrato, ora por decisión unilateral, con justa o injusta causa por parte de alguna de las partes.” Para esta Sala de la Corte las conclusiones del Juzgador de segundo grado no están desprovistas de razonabilidad, bajo el supuesto que no encontró probado de que el empleador haya cancelado los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales a su cargo, pues se ha decantado jurisprudencialmente que tal sanción procede aún en aquellos casos en que se esté frente a la terminación de forma legal y justa de un contrato de trabajo.
Por lo anterior se negará la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9