CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 34.192 AUGUSTO DE JESÚS RODRÍGUEZ CANO TUTELA 1ª instancia 34.192 AUGUSTO DE JESÚS RODRÍGUEZ CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.234 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Augusto de Jesús Rodríguez Cano contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. A la actuación fue vinculado, de oficio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El peticionario fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) a la pena principal de 21 meses y 15 días de prisión, por el delito extorsión agravada, en la modalidad de tentativa. La sentencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó la concesión del referido subrogado y la prisión domiciliaria, conforme a los artículos 63 del Código Penal y 461 de la Ley 906 de 2004. Negadas sus pretensiones, el 14 de agosto de 2007, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que igualmente fueron despachados desfavorablemente, desconociendo que indemnizó los perjuicios generados por su actuar delictivo, se presentó voluntariamente ante las autoridades judiciales para confesar, carecía de antecedentes penales y respetó la libertad provisional que le había sido conferida, reincorporándose a su trabajo y permaneciendo atento a cualquier requerimiento de las autoridades.
De otra parte, el actor destaca que el señor Nelson Orlando Cano Barco –coautor- fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia del 17 de marzo de 2006, a una pena inferior (15 meses de prisión) a la que le fue impuesta a él, por cuanto le otorgó la rebaja por confesión y no le dedujo ningún agravante.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Conforme con lo expuesto le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad. 2. La respuesta 2.1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Se limitó a allegar copia de la sentencia y demás providencias emitidas por el despacho y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para desatar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Igualmente, informó que contra el fallo condenatorio no se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. Informó que el 24 de mayo de 2007, profirió sentencia anticipada contra el actor por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, condenándolo a la pena de 21 meses y 15 días de prisión. La suspensión condicional de la ejecución de la pena fue negada por no cumplir con el requisito subjetivo exigido por el artículo 63 del Código Penal, y se dispuso su captura.
Igualmente, le negó la prisión domiciliaria por incumplir el requisito objetivo, pues el delito de extorsión tiene pena mínima superior a 5 años de prisión. Su defensora interpuso recurso de apelación pero no fue sustentado oportunamente, por lo que mediante auto de 14 de junio de 2007, fue declarado desierto, como quiera que el actor se limitó a pasar dos escritos en los que solicitó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia y desistió del referido recurso por encontrarse conforme con la pena.
El 28 de junio siguiente, remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín para que resolvieran sobre la aludida petición. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Se limitó a remitir copia del auto dictado en segunda instancia, el cual resolvió “ conforme a lo que en su entender, es la realidad procesal y el derecho ”.
Aclaró que desató el recurso interpuesto y, de estar alguno pendiente la acción de tutela no es el medio procedente para reclamar su solución. CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Corte debe resolver si los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad fueron vulnerados por el juzgado de conocimiento al no conceder en la sentencia que lo condenó por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, el descuento punitivo por confesión, atender las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 245 del Código Penal, y negarle el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De igual manera, habrá de revisar si en la etapa de ejecución de la pena, los juzgadores de primera y segunda instancia accionados desconocieron los aludidos derechos con ocasión de la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia. 2. Improcedencia de la acción de tutela frente a la ruptura del principio de subsidiaridad.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el interesado no ha hecho uso de los recursos dispuestos en el ordenamiento procesal, es inadmisible acudir a la tutela para atacar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial. El legislador instituyó los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, a través de los cuales quien considere que por virtud de una sentencia se le ha violado alguna garantía o derecho fundamental, o pretenda alegar irregularidades procesales, presunción de inocencia, indebida valoración probatoria o atipicidad de la conducta, puede plantear sus argumentos, con el fin de que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa.
Si por negligencia u olvido deja de interponerlos, es imposible que acuda luego al amparo con el fin de enmendar su error. Esta acción no fue consagrada como herramienta sustitutiva de las ordinarias, ni como instancia adicional frente a la desidia o indiferencia del interesado. En este caso el actor tuvo la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y buscar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, y aunque su defensora lo hizo, no lo sustentó y en cambio, aquel desistió del recurso por encontrarse de acuerdo con la pena impuesta, por lo que fue declarado desierto.
Tal actuación, como es obvio, le impidió acudir, con la misma finalidad, al recurso de casación. De manera que no puede ahora, luego de haber desaprovechado la oportunidad procesal que tenía para plantear su inconformidad, intentar enmendar su descuido con el mecanismo del amparo, alegando el desconocimiento del descuento punitivo por confesión y reprochando la imputación y condena conforme a las circunstancias de agravación que le fueron deducidas, máxime cuando es claro que al acogerse a sentencia anticipada aceptó libre y voluntariamente los cargos formulados por el ente instructor, sin que se hubiera detectado alguna causal de nulidad durante el trámite del proceso penal. 3.
El juez de ejecución de penas no incurre en causal alguna de procedibilidad de la acción cuando niega una petición que ya fue objeto de decisión por parte de las instancias. El accionante también recrimina la actuación desplegada por los juzgadores de primera y segunda instancia en la etapa de ejecución de la pena, en cuanto le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Revisados los interlocutorios dictados por esas autoridades judiciales, se evidencia que el subrogado reclamado le fue negado en atención a que tal asunto había sido motivo de estudio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello en la sentencia condenatoria, motivo por el cual no era viable repetir la solicitud esbozando la misma realidad probatoria e idéntico razonamiento jurídico.
Así las cosas, es claro que si el asunto ya fue decidido por el juez de conocimiento del proceso, es inviable que al amparo de los mismos argumentos, se insista ante el juez de ejecución sobre el mismo punto, pues ello implicaría a este último la vulneración de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Respecto a la prisión domiciliaria tampoco se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados por los accionados para determinar que el actor no goza de la calidad de padre cabeza de familia, sean arbitrarios o irrazonables, pues como bien lo anotaron, no es manifiesto que sus hijos se encuentren en situación de desprotección absoluta, pues la madre cuida de ellos.
En ese orden de ideas, si el actor no demostró su calidad de padre cabeza de familia o el surgimiento de circunstancias diversas a las propuestas y consideradas por el juez del conocimiento que, conforme a la ley, le permitirían acceder a la prisión domiciliaria, el juez de ejecución y su superior no podían hacer cosa distinta que resolver la solicitud negativamente.
Como las decisiones de los despachos accionados se sustentaron en las razones anotadas, no se advierte la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad que haga procedente la tutela. 4. Inexistencia de vulneración del derecho a la igualdad. Aunque el actor estima que existió una discriminación injustificada entre las penas impuestas a él y a otro coautor del delito por el que fue condenado, a quien también le habrían concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es del caso anotar que no es posible elaborar un juicio de igualdad como el que propone, por cuanto no se trata de un precedente horizontal o vertical que deba ser aplicado a una situación de hecho que corresponda en idénticos términos a la del actor, pues obviamente el razonamiento jurídico razonable realizado por otro despacho judicial para conceder el subrogado a otro sujeto, no obliga a su homólogo a fallar en la misma direccion.
Lo contrario, desconocería la autonomía judicial conferida por la Constitución y la Ley a las autoridades judiciales de la República. Por lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Augusto de Jesús Rodríguez Cano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5