CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34191 DAVID CASTAÑEDA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 34191 DAVID CASTAÑEDA VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 234 Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DAVID CASTAÑEDA VARGAS actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Girón (Santander), en procura de protección para sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 16 de junio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a DAVID CASTAÑEDA VARGAS a la pena principal de 32 años de prisión y multa de 3600 salarios mínimos legales mensuales, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, en concurso.
Recurrida la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en lo que fue objeto de impugnación, el 1º de diciembre de 2003. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del sentenciado propuso recurso de casación, siendo inadmitida la demanda mediante providencia del 22 de septiembre de 2004.
Es así como, se remitieron las diligencias ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para lo de su competencia. Ante el mentado despacho, el sentenciado impetró la redosificación punitiva, pedimento que fue denegado por auto del 30 de enero de 2007. Decisión confirmada en segunda instancia el 12 de septiembre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, DAVID CASTAÑEDA VARGAS presenta demanda de tutela en procura de obtener el amparo para sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso (principio de favorabilidad), que considera vulnerados por razón de la negativa a redosificar la pena que le fuera impuesta como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Como sustento de su pretensión señala el actor, que los hechos por los cuales resultó condenado tuvieron lugar en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, por manera que se imponía aplicar los parámetros de dosificación allí previstos y no aquellos contenidos en la Ley 599 de 2000, por resultar mas gravosa a sus intereses.
Advierte así, no empece los yerros en la dosificación se presentaron desde el fallo de primer grado, en ninguno de los recursos que se surtieron posteriormente se hizo alusión a ellos y en esa medida le esta dado al juez que actualmente vigila el cumplimiento de la condena dar plena aplicación al principio de favorabilidad pero desafortunadamente no fue posible, todo lo cual no le deja mas opción que acudir a la acción de tutela.
Solicita entonces, para el restablecimiento de sus garantías se ajuste la pena a la Constitución y la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído del 13 de noviembre de 2007, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción dándose cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se surtió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, se pronunció el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal remitiendo copia de la providencia de fecha 12 de septiembre de 2007 a través de la cual confirmó aquella que negó la redosificación punitiva impetrada por DAVID CASTAÑEDA VARGAS, al tiempo que señaló el hecho de no haber accedido a las pretensiones del actor no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales como así lo ha precisado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos (sentencia T-302 de 2006).
Asimismo refiere, las circunstancias que rodearon los hechos impidieron que el fallador fijara la pena dentro del primer cuarto de movilidad, aspectos que fueron debatidos al desatarse la impugnación de la sentencia sin que ahora sea el momento procesal para retomar su discusión. Bajo similares términos ofreció respuesta la funcionaria titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentando un recuento de la actuación surtida dentro de las diligencias que se siguen contra el actor y solicitando se declare la improcedencia de la acción por cuanto la inconformidad del sentenciado con las decisiones adoptadas por el despacho ha de ser resuelta dentro del correspondiente proceso.
Remite copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación aplicados en la sentencia condenatoria que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que se pretermitieron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era haber agotado el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos concretamente a partir de los parámetros de dosificación punitiva aplicados, pues si bien, la defensa de DAVID CASTAÑEDA VARGAS propuso el recurso de casación, aparece que la demanda fue inadmitida de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Lo anterior para destacar, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, situación que se evidencia en el presente asunto.
De la misma manera se precisa, la impugnación del fallo surtida ante el Tribunal Superior de Bucaramanga versó sobre los parámetros a partir de los cuales se fijó la pena, instancia procesal en la que se concluyó que la sanción impuesta al actor se ajusta a la legalidad, de ahí que la propuesta sugerida por el accionante no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con la pena impuesta en virtud del proceso penal previamente agotado en las dos instancias, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación, luego, no es la simple inconformidad del actor en relación con la decisión que lo desfavorece lo que habilita la intervención del juez de tutela.
Y finalmente, no puede dejarse de lado que el juez ejecutor de la condena al pronunciarse sobre la solicitud de redosificación punitiva elevada por el actor, precisó que el juez de conocimiento optó por aplicar la Ley 599 de 2000, por vía del principio de favorabilidad, y no lo estatuido en la Ley 40 de 1993 que imponía unos límites sancionatorios mas severos, descartándose así que el proceso se rigiera por el Decreto Ley 100 de 1980 como lo afirma el actor en la demanda.
Según lo expuesto, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DAVID VARGAS CASTAÑEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 9 12