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T-34191 (13-09-11) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 34191 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 34191 Acta No. 31 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Secretario General de la POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que interpuso la apoderada de ÁLVARO JOSÉ PADILLA OSPINO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, del “cumplimiento de fallo judicial”, del “cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, del “respeto y obedecimiento a las autoridades”, del “pago oportuno de la pensión ” y del “derecho adquirido, con justo título por medio de fallo judicial”, para lo cual solicitó que se ordene a las entidades accionadas que den cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, la cual fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

En apoyo de sus pretensiones, manifestó que el 26 de mayo del presente año, radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional derecho de petición, por medio del cual solicitó el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado referido, del cual anexó la primera copia que presta mérito ejecutivo y en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de octubre de 2006; petición que a la fecha no ha sido resuelta, ni se ha acatado a lo ordenado en el fallo mencionado, situación que lo mantiene en un grave estado de indefensión económica, pues del pago de la pensión reconocida depende su subsistencia y la de su familia.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de julio de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario General de la Policía Nacional informó que la mencionada petición fue resuelta por la Institución y enviada al accionante mediante Oficio No. 148360 MD.ARDEJ.GUDEJ del 18 de julio de 2011, por ello solicitó al Juez Constitucional declarar la improcedencia de la acción por haberse configurado un hecho superado.

Agregó que se “encuentra en término de reconocer y dar cumplimiento integro a la sentencia y así se ha hecho, dando el tratamiento que la ley determina de manera diligente, asignando el respectivo turno de pago y realizando el trámite ante las diferentes dependencias encargadas de dar cumplimiento integro a la sentencia, determinándose con toda certeza en el caso sub judice que una vez recibida la documentación y a pesar de ser incompleta, se adelantaron los procedimientos adecuados para el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho el señor Álvaro Padilla Ospino ”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, por lo cual ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General – Dirección de Prestaciones Sociales, que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en nómina al accionante (…), dé cumplimiento a lo dispuesto en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) e inicie el pago de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas”.

Al considerar que “… el accionante (…) es sujeto de protección especial del Estado, debido a la incapacidad que padece y que motivó el reconocimiento de la pensión de invalidez – manifiesta que se encuentra en un grave estado de indefensión económica, toda vez que del pago de la pensión reconocida depende su subsistencia y la de su familia, por lo que requiere su cancelación oportuna; protección que como se indicó en precedencia se concreta con la inclusión en nómina y el pago efectivo de las mesadas”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Secretario General de la Policía Nacional apeló la decisión del Tribunal mediante escrito, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. Agregó que a pesar de no compartir la decisión de primera instancia, dio cumplimiento a la providencia, “ respecto de la inclusión en nómina del accionante, mediante Resolución 01144 del 01 de agosto de 2011, suscrita por el señor Subdirector General de la Policía Nacional”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, sin otras consideraciones adicionales, pero como mecanismo transitorio, porque tal y como se observa del escrito con el que se sustenta la acción, lo que a través de este medio se requiere y así lo acepta el accionante, es el cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que declaró la nulidad del acto administrativo del 15 de octubre de 2009, expedido por la Nación, mediante el cual se negó la pensión de invalidez del actor y en consecuencia ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión referida, con lo que le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, para lo cual existe mecanismo de defensa judicial, ante los jueces competentes, a fin de que se le defina la controversia aquí planteada.

Se concederá el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, mientras se ejercita la acción ejecutiva correspondiente, teniendo en cuenta la específica previsión que trae la norma, en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y con base en lo anotado por el Tribunal, dadas las condiciones del accionante, por cuanto se trata de un “ sujeto de protección especial del Estado, debido a la incapacidad que padece y que motivó el reconocimiento de la pensión de invalidez ”.

Sin embargo, cabe resaltar que tal decisión opera en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, “ solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”; para cuyo ejercicio cuenta el accionante con un término de cuatro (4) meses, contados a partir del fallo de tutela, para promover la acción judicial correspondiente, pues de lo contrario, es decir de no ejercitarse aquella, cesarán de inmediato los efectos de la sentencia. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de julio de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro José Padilla Ospino contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, pero con carácter transitorio, “solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONCEDER a Álvaro José Padilla Ospino un término de cuatro (4) meses contados a partir del fallo de tutela, dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se defina el cumplimiento de la sentencia cuestionada y adviértasele que una vez cumplido el término sin que se interpusiere la acción, cesarán los efectos del fallo ipso facto.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7