CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3646-2013 Radicación n°34190 Acta No. 35 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por MANUEL JOSÉ LÓPEZ ARENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a la que se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que demandó en proceso ordinario laboral a Humberto Plazas Sánchez, propietario del taller “Humbert”, ubicado en Mariquita, para lograr la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido dese el 28 de agosto de 1988 hasta el 28 de agosto de 2010, y como consecuencia, se condenara al pago de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones, dotaciones y aportes para pensión; que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien conoció del proceso, por sentencia de 23 de mayo de 2012, declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido durante el periodo señalado, y condenó al convocado a juicio a pagar cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria y aportes para pensión; que negó la excepción de falta de legitimidad por activa y declaró probada parcialmente la de prescripción. Señaló que tal proveído fue apelado por el demandado y el Tribunal accionado por fallo de 15 de marzo de 2013, lo revocó, con salvamento de voto de uno de los magistrados; que en las consideraciones se dejó sentado que no hay duda de la prestación personal del servicio porque el mismo convocado aceptó que su contendiente era quien cuidaba los automotores y los carros de venta de alimentos que se guardaban en el taller, pero advirtió que el acuerdo al que llegaron las partes fue compartir los ingresos generados por aquella actividad, que se señaló: “Estima la mayoría de la Sala, que esta forma de distribuir el producto de la actividad de celaduría desarrollada por el accionante, en el inmueble de propiedad del demandado no se ciñe del todo a la noción de salario contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo…”.
Adujo que no entiende cómo se invirtió la carga de la prueba “a un anciano desvalido y ad portas de la muerte” para hacer creer que no eran salarios lo pactado como celador, sino que lo acordado como remuneración era la distribución de lo que se recaudaba cada noche, sin que en el expediente obre prueba al respecto, mas aun cuando el demandado no puso a disposición del proceso siquiera un comprobante de cifra recaudada de cualquiera de los días que transcurrieron de 1988 a 2010.
Afirmó que es un equívoco pensar que entre el 28 de agosto de 1988 y el 28 de agosto de 2010, el demandado le entregó la mitad del monto de lo recibido en las noches, cuando ello jamás ocurrió, “en cuanto durante el proceso está probado el total de dinero que se me pagó como salario y la omisión de cancelar el sinnúmero de mensualidades, y las prestaciones, junto con los aportes parafiscales”; que si fuera cierto que esa era la forma de pago, sería absurdo que el accionante le entregara todo el producido “cuando solo bastaba asumir dicho pago por la derecha”, y no esperar a que el propietario del taller se los entregara.
Indicó que el Tribunal “vulneró el derecho laboral sobre la apreciación de las pruebas” sacrificando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso; que el accionado desecho unos testimonios porque, según su criterio, no se compadecen con la regla de valoración establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, “en la medida en que, al margen de lo que asevera la parte demandada, en un aspecto crucial para calcular el valor de los haberes laborales del demandante, como es lo extremos temporales de la vinculación, sus versiones no se caracterizan por su contundencia, en tanto ninguno de ellos explicó el motivo que tuvieron para recordar con tanta exactitud la fecha en que comenzó a ejecutarse la relación de trabajo”, sin embargo, como lo ilustró quien salvó el voto, en casos donde la relación contractual se surte entre personas naturales, en márgenes de confianza tales que han dejado todo en palabras, no se puede exigir testigos directos o cercanos porque no hay compañeros de trabajo, tampoco puede pedirse precisión absoluta en la información que se aporta porque serían calificados de sospechosos o descalificados por esa precisión, y si no precisan son descalificados también. Concluyó que el Colegiado incurrió en error en la apreciación de las pruebas; que es un anciano de 80 años, que ya superó las expectativas de vida, no cuenta con recursos para su sostenimiento y sufre quebrantos de salud.
Con base en lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de octubre de 2013, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
SE CONSIDERA La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.
Esta Corte ha señalado con insistencia que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando con él se pretende únicamente desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En tal medida, al operador Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial y que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.
Sólo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos supra legales de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, no encuentra esta Corte que el pronunciamiento reprobado vulnere los derechos del peticionario por ser contrario a la Constitución, pues aun cuando el resultado le fue adverso porque se revocó la condena previamente impuesta, tal decisión fue adoptada en ejercicio de la competencia que ostentaba el Tribunal para decidir la alzada y con las potestades de que está investido el Juzgador para la resolución de la cuestión. En efecto, para solventar como se hizo, el tribunal efectuó un análisis detallado del caudal probatorio, lo que le permitió colegir que el ejercicio valorativo del Juez de instancia no estuvo acorde con las reglas contenidas en el artículo 61de la normatividad adjetiva laboral, y explicó en forma clara y detallada las razones de su posición, como que dos de las deponentes, quienes con exactitud dieron cuenta del día en que presuntamente inició el contrato de trabajo en el año 1988, para tal data eran apenas unas adolecentes, y sin embargo no recordaron otros aspectos de tal vinculo, siendo admitido además por una de ellas que había leído la contestación de la demanda antes de rendir su declaración. También criticó el Juez plural que se haya dado plena credibilidad a ciertos testimonios para establecer los “hitos históricos de la relación” pero respecto de los mismos dijo ser de oídas, como prueba del salario, entre otros aspectos destacados.
Las falencias observadas por el ad quem, lo condujeron a afirmar que en verdad, no se demostraron los extremos de la relación laboral, y en tal medida, a revocar el fallo apelado. Tal circunstancia, si bien truncó las aspiraciones del promotor del proceso, no comporta una arbitrariedad o atropello de las garantías de las que se duele el tutelante, pues lo decidido está soportado en juicios coherentes y consecuentes con la realidad procesal, lo cual torna razonable el proveído censurado.
En ese orden, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará el resguardo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2