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T-3419 (30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 3419 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JORGE CARRILLO CASTRO en su calidad de LIQUIDADOR DE INDUGRACO S.A. contra la providencia de fecha 31 de agosto de 1.998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES 1.- OTONIEL ALBERTO BOLÍVAR RAMÍREZ impetró acción de tutela contra INDUSTRIA DE GRASAS DE LA COSTA S.A - EN LIQUIDACION OBLIGATORIA -, por vulneración de los derechos a la salud y la vida, y como consecuencia se ordene a la demandada representada por JORGE CARRILLO CASTRO para que reinicie, preste y pague de inmediato asistencia médica, hospitalaria, de laboratorio clínico, rehabilitación, farmacéutica, de diagnóstico y tratamiento en iguales condiciones a las que venía disfrutando al trabajador BOLIVAR RAMÍREZ por las enfermedades de hipertensión, diabetes e hipotiroidismo.

Relató el accionante que desde el 26 de octubre de 1.976 es trabajdor de la accionada quien lo tenía afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CARTAGENA - y pagaba las cotizaciones correspondientes hasta cuando intempestivamente suspendió esa obligación, por lo que el I.S.S. lo privó de los servicios médicos y quirúrgicos. Informó igualmente que en 1.985 el I.S.S. le diagnosticó MIXDEMA SECUNDARIO a HIPOTIROIDISMO PRIMARIO, afección que requiere tratamiento durante toda la vida y se le recetó euthroid 2 gramos en tabletas cada doce horas y proloid; en 1.990 también se le dictaminó DEABETES, la cual exige droga constante denominada euglucón 5; finalmente, en 1.994 se le detectó HIPERTENSION ARTERIAL, para lo cual le recetaron captopril 50 y controles mensuales.

Pero la realidad que afronta actualmente es que ante la falta de cotizaciones al I.S.S., no obstante descontársele de su salario el valor del aporte, se le suspendió por esta entidad de seguridad social todo tratamiento y suministro de droga. Aclaró que la difícil situación económica de la sociedad, no puede ser excusa para vulnerar los derechos a la seguridad social, la salud y la vida. 2.- El Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - tuteló los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas del señor OTONIEL ALBERTO BOLÍVAR RAMÍREZ, para lo cual ordenó a la INDUSTRIA DE GRASAS DE LA COSTA S.A. - EN LIQUQIDACION OBLIGATORIA -, asumir directamente o a través de entidades especializadas, en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la providencia, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, de laboratorio clínico, de rehabilitación, de diagnóstico y tratamiento farmaceútico que el citado señor requiera, imputando sus costos a gastos de la administración; además impuso el deber de pagar las cotizaciones al I.S.S., imputando su costo al mismo rubro, desde el momento en que la sociedad entró al aludido estado de liquidación y con posterioridad a él. 3.- El liquidador de la sociedad demandada impugnó la sentencia por considerar que el estado económico y de liquidación de la sociedad le impiden cumplir con las exigencias requeridas en la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según los diferentes documentos que obran en el expediente, y en especial la historia clínica (folios 6 a 11) y la certificación del I.S.S. (folio 32), ponen de presente que en la última cita médica atendida por dicha entidad el 12 de marzo de 1996 el actor presentaba “hipertensión arterial, hipotiroidismo y diabetes mellitus”, afecciones para las que se prescribió exámenes de laboratorio y tratamiento farmacológico.

Igualmente corrobora la afirmación del actor relacionada con la deuda de la sociedad empleadora con el I.S.S., la certificación del 20 de agosto de 1998 de dicha entidad que obra a 31. Entonces, como quiera que entre el actor y la demandada existe vínculo contractual laboral (folio 12 ), beneficiándose el empleador del servicio prestado por el trabajador, aquél está recíprocamente obligado a brindar unas condiciones dignas de trabajo y al no cumplir sus deberes con la seguridad social, prestarle asistencia a la salud de su servidor.

Lo anterior, porque la vida es, a no dudarlo, uno de los derechos fundamentales que debe recibir protección aún por encima de cualquier otro, a tal punto, que sin ella no es posible ser titular de derechos legales o fundamentales, ni tener capacidad para contraer las obligaciones propias del vínculo laboral. Con tal propósito, el Estado debe dirigir sus esfuerzos a remover toda conducta atentatoria contra dicho derecho supra legal.

Las tres afecciones de salud del demandante plenamente dictaminadas por los facultativos, que requieren tratamientos médicos en varias facetas de manera continua, imponen la necesidad de la protección que conduce de manera necesaria a salvaguardar la vida del trabajador demandante, porque dadas las condiciones de este caso conlleva igual peligro para la vida la conducta omisiva de la empresaria respecto de la salud.

La circunstancia de encontrarse INDUGRACO en liquidación obligatoria, situación legal y comercial difícil, no justifica desde ningún punto de vista que mientras exista como persona jurídica y tenga ciudadanos que le presten su fuerza de trabajo, tal acontecer la exima del cumplimiento íntegro de sus deberes como empleador tanto en la parte salarial como prestacional en todos sus aspectos; porque no es de recibo el argumento de que las cuestiones comerciales puedan prevalecer frente al quebranto de derechos fundamentales de los trabajadores; máxime cuando legalmente los créditos de origen laboral tienen el rango de privilegiados, con mayor razón los derivados de la salud y la vida del trabajador.

Ahora, si bien es cierto como anexos del escrito de impugnación se allegan ahora copias al carbón de 3 notas dirigidas a diferentes entidades médicas ( folios 46 a 49 ), con las cuales pareciera que se trata de dar cumplimiento a la orden del tribunal de tutelar el derecho a la vida, las mismas carecen de eficacia pues ninguna de ellas tiene constancia de recibido y no se ha demostrado que efectivamente como consecuencia de las mismas la atención médica haya sido brindada.

Por tanto, se impone confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2351 de 1.965. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3419